BOOTZ RUBEN ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor demanda por reajuste de haber de pasividad alegando inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto en la Ley 15.008. La Cámara confirma la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley impugnada y modifica la sentencia respecto de la tasa de interés aplicable al cálculo de retroactividades.
Quién demanda: Rubén Alberto Bootz, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires que obtuvo su jubilación ordinaria bajo la vigencia de la Ley 11.761.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento del derecho al reajuste de su haber de pasividad conforme el método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley 15.008 (enero 2018), declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de dicha ley que establece un sistema de movilidad vinculado a la Ley Nacional 26.417.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 para el caso concreto y reconoce el derecho del actor al reajuste de su haber conforme la ley anterior. Se modifica únicamente la metodología de cálculo de las retroactividades, que deberán ser calculadas a valores actuales con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante conforme a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que el artículo 41 de la Ley 15.008 viola principios constitucionales provinciales y nacionales al sustituir el régimen de movilidad anterior por un sistema ajeno al cargo regulatorio del haber. Conforme la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la norma "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (causa SCBA I. 75.111 "Macchi").
En este sentido, se expresó: "el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE)."
La Cámara rechazó los agravios de la demandada respecto a la falta de prueba sobre los menoscabos ocasionados, considerando que la doctrina legal provincial ya ha sentado que la aplicación de esta norma genera un desequilibrio irrazonable en la proporción entre haberes de actividad y pasividad. Asimismo, señaló que el Poder Ejecutivo provincial, reconociendo las falencias de la Ley 15.008, presentó un proyecto de ley (Mensaje 3985, expediente PE 10/21-22) que procura su derogación y la sanción de una nueva ley donde la movilidad se regule conforme la variación de los salarios de los empleados del Banco, "reconociendo la naturaleza sustitutiva del haber."
Respecto a la tasa de interés, la Cámara aplicó la doctrina legal sentada por la Suprema Corte Provincial en causas "González" (B. 60.558) y "Gelvez" (A. 74.138) para casos de actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público, adhiriendo a este criterio también en el ámbito previsional, ordenando que las retroactividades se calculen a valores actuales con intereses del 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante conforme a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia.
Las costas fueron impuestas a la Caja demandada en su calidad de vencida, difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad legal.
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