GARRIDO LUIS JOSE C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires impugnó la aplicación de la ley 15.008 que modificó el régimen de movilidad de su haber previsional. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de dicha ley y modificó la sentencia respecto de la prescripción y la tasa de intereses aplicables.
Quién demanda: Luis José Garrido, jubilado bajo el régimen de la ley 13.364.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme al régimen previo a la ley 15.008, declarando la inconstitucionalidad de diversos artículos de esa norma (especialmente el 41), con restitución de diferencias adeudadas desde enero de 2018, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, ordenando que los haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de esa ley. Sin embargo, modificó la sentencia: (1) dejando sin efecto la prescripción declarada de oficio por la jueza, que no había sido opuesta por la demandada; (2) modificando la tasa de intereses, aplicando 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia de clausura, y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara destacó que se quebraba "la necesaria proporcionalidad del haber con el salario correspondiente al cargo otrora ejercido" y que resultaba "irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales" (arts. 39 inc. 1, Const. Provincial; 14 bis Const. Nacional).
Respecto de la prescripción, la Cámara señaló que "las constancias de autos y el escrito de contestación de demanda (del 27.03.22), evidencian que la demandada no opuso excepción de prescripción, tal como lo resalta la actora recurrente, por lo que su introducción y tratamiento de oficio conlleva la violación al principio de congruencia y el propio mecanismo adjetivo de esa defensa, que requiere se la deduzca en la primera presentación (conf. arts. 2552, 2553 y ccs. CCYCN)."
En materia de intereses, la Cámara consideró que "el criterio adoptado en la sentencia de grado no se corresponde con la doctrina legal del Suprema Corte de la provincia aplicable a los actos administrativos ilegítimos en materia de empleo público" y aplicó "un interés puro del 6% sobre el capital calculado a valores actuales, como modo de recomponer la pérdida del goce de las sumas adeudadas, hasta la sentencia de clausura y, en adelante, en aplicación de la doctrina legal de la SCBA sentada en la causa, B. 62.488 'Ubertalli', sent. del 18-V-16 a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires."
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