ORTIZ FELIX ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor promovió demanda por restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales contra la Caja de Jubilaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando el sistema de movilidad establecido por la ley 15.008. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta y modificó el cálculo de intereses, ordenando el reconocimiento de haberes con retroactividad al método de cálculo anterior.
Quién demanda: Ortiz Félix Alberto
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales. El actor cuestiona la aplicación del artículo 41 de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de los haberes previsionales, sustituyéndolo por un índice establecido en la Ley Nacional 26.417. Solicita que sus haberes sean liquidados conforme al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008, más diferencias y tasas de interés.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y admitió parcialmente el de la actora. Confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Sin embargo, modificó el cálculo de intereses, mandando calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, de allí en adelante, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Se confirmó la aplicación de la prescripción conforme al artículo 43 de la ley 15.008. Se impusieron costas 80% a la demandada y 20% en el orden causado.
Fundamentos principales de la decisión:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara sostuvo que la norma cuestionada "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustenta el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Constitución Provincial; 14 bis, Constitución Nacional).
Respecto al requerimiento de proporción entre haberes de actividad y pasividad, el tribunal expresó: "lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales."
La Cámara también consideró relevante que el Poder Ejecutivo Provincial presentara ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley derogatorio de la ley 15.008, lo que evidencia el reconocimiento oficial de la inconstitucionalidad de la norma. Respecto al diseño legislativo, señaló: "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad."
En cuanto a la prescripción, la Cámara aclaró que "se trata de cuanto atañe a la imprescriptibilidad del derecho al beneficio previsional sino antes bien, de las sumas diferenciales reconocidas en el caso y la aplicación a dicho respecto del plazo de prescripción de las retroactividades respectivas que pudieron haberse devengado más allá de los dos años anteriores a la formulación de reclamo administrativo," conforme al artículo 43 de la ley 15.008.
Respecto a la tasa de interés, la Cámara modificó lo resuelto en primera instancia, aplicando la doctrina de la Suprema Corte Provincial en materia de actos administrativos ilegítimos, calculando intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia y, de allí en adelante, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
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