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ARTIAGA BEATRIZ ESTER C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilada demanda por reconocimiento de derechos previsionales contra la Caja Bancaria por aplicación de ley 15.008. La Cámara confirma la sentencia que declara inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y ordena liquidar los haberes con el método de cálculo anterior, reconociendo diferencias e intereses.

Recurso de apelacion Inconstitucionalidad Derechos previsionales Ley 15.008 Movilidad de haberes Proporcionalidad entre haber de actividad y pasividad Naturaleza sustitutiva de la prestacion previsional Seguridad juridica No regresividad Caja de jubilaciones bancaria

Quién demanda: Artiaga Beatriz Ester

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y restablecimiento de derechos previsionales. La actora cuestiona la aplicación del artículo 41 de la ley 15.008, que modificó el sistema de movilidad de los haberes previsionales, reemplazando el cálculo conforme a la remuneración del cargo base por un índice basado en IPC (70%) y RIPTE (30%) de la ley nacional 26.417.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirma la sentencia de primera instancia que:
- Declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso
- Reconoce el derecho de la actora a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008
- Ordena restituir las diferencias que surjan a favor de la actora por el impacto de tal norma
- Reconoce intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, desde el momento que debieron abonarse hasta el efectivo pago
- Impone costas a la demandada Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal, mediante voto unánime, adhiere al criterio de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, que ha señalado reiteradamente que el artículo 41 de la ley 15.008 vulnera principios constitucionales fundamentales del sistema previsional. El Dr. Spacarotel, en su voto, expresa: "En ese sentido, la Suprema Corte local entendió que lo dispuesto en la mencionada norma 'se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo' (causa SCBA I. 75.111 citada)." El Tribunal desarrolla que "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base." Se destaca que el Tribunal consideró relevante que "recientemente, el Poder Ejecutivo de la provincia, al cabo de un acuerdo o entendimiento arribado con la Asociación Bancaria, presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de ley que procura modificar -en cuanto aquí interesa
- los puntos principalmente controvertidos en esta causa", lo que evidencia el reconocimiento gubernamental de que el sistema cuestionado requiere correcciones. La Suprema Corte había sostenido en la causa "Tripicchio" que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)." El Tribunal rechaza los argumentos de la apelante sobre la ausencia de demostración concreta del desequilibrio, indicando que "solo con analizar el propio texto normativo controvertido, surge acreditado el perjuicio que le acarrea a la parte actora la aplicación de dicho sistema de movilidad, toda vez que el nuevo régimen de movilidad no se calcula conforme al cargo base ni tampoco con indicadores del régimen previsional local." En cuanto al cómputo de prescripción, se establece que "deberá tenerse en cuenta la fecha de la presentación del reclamo administrativo y/o de interposición de la demanda a los fines de su cómputo", conforme lo dispuesto en el artículo 43, segundo párrafo, de la ley 15.008.

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