CRESPO MARIA DOLORES C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La jubilada demandó el reconocimiento de derechos previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de normas que alteraron su régimen de movilidad. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008, reconociendo el derecho a liquidar haberes conforme al régimen anterior con restitución de diferencias e intereses.
Quién demanda: María Dolores Crespo, jubilada del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 y 41 de la ley 15.008
- Reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme al régimen previo a la ley 15.008
- Pago de diferencias adeudadas con intereses y otros requerimientos
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la pretensión, declarando inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta. Reconoció el derecho de la actora a que sus haberes previsionales se liquiden retrotrayendo al método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008, con restitución de diferencias a valores actuales calculados al momento de la sentencia. La Cámara confirmó esta decisión, rechazando los recursos de apelación presentados tanto por la Caja demandada como por la actora.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara hizo suyos los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en la causa I.75.111 "Macchi" (res. del 17-IV-2019), sosteniendo:
"El artículo 41 de la ley 15.008 se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo".
Respecto del sistema de movilidad cuestionado, la Cámara destacó:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base".
La Cámara enfatizó que la proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales (arts. 39 inc. 1, Const. Pcial.; 14 bis Const. Nac.), y que "en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales".
Respecto al cálculo de diferencias y actualización monetaria, la Cámara aplicó la doctrina de la SCBA en causa "Barrios" (C.124.096, sent. del 18-IV-24):
"El cálculo, utilizando la escala salarial a la fecha de sentencia en que se determina el derecho, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios".
Se fijaron intereses del 6% anual desde el devengamiento de cada diferencia hasta la fecha de sentencia, y de allí en más, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días. La Cámara rechazó el argumento de la demandada sobre nominalism, señalando que la fuente de reconocimiento de las diferencias es susceptible a esta doctrina legal "no obstante, el contorno dinerario del crédito", con amparo en el precedente de la SCBA que declara inaplicable por inconstitucional el artículo 7 de la ley 23.928.
Respecto al agravio de la actora sobre la inconstitucionalidad del artículo 11 de la ley 15.008, la Cámara lo declaró inoficioso, dado que la ley 15.514 (B.O. 27/05/2026) restableció la redacción anterior del artículo 21 inciso j) de la ley 13.364, retornando al régimen de financiamiento mediante "los recursos que anualmente se asignen en la respectiva Ley de Presupuesto Provincial".
Respecto al plazo de prescripción bienal del artículo 43 de la ley 15.008, también fue declarado inoficioso, aplicando la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa", por la cual la prescripción exhibe la necesidad de regulación normativa federal. La Cámara determinó que, aun aplicando el Código Civil y Comercial, resulta aplicable el plazo de dos años conforme al artículo 2562 inciso c) para créditos con componente periódico mes a mes.
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