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CARMONA RICARDO GERMAN Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires demandaron por la inconstitucionalidad de la Ley 15.008 respecto del sistema de movilidad de sus haberes. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley impugnada y reconoció el derecho a liquidar los haberes conforme a la Ley 13.364.

Inconstitucionalidad Ley 15.008 Movilidad jubilatoria Derechos adquiridos Proporcionalidad de haberes Naturaleza sustitutiva Ley 13.364 Sistema previsional provincial Retribucion justa Seguridad juridica No regresividad

Quién demanda: Ricardo Germán Carmona, Alicia Beatriz Perello y María Elisa Wright, jubilados del sistema previsional del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 7, 11 incs. c), e), j), 38, 41 y 42 de la Ley 15.008, solicitando que se reconozca su derecho a percibir la movilidad jubilatoria conforme a la variación del salario del personal activo del Banco (régimen previo a la Ley 15.008), de manera retroactiva a enero de 2018, con daños y perjuicios, costas e intereses. Asimismo, solicitaron que se declare comprendido su beneficio jubilatorio en los parámetros de la Ley 13.364 (modificada por Ley 13.873), liquidándose la prestación conforme al artículo 57 de esa norma.

¿Qué se resolvió?

En primera instancia, la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022 admitió parcialmente la demanda. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008 y su aplicación concreta al caso. Reconoció el derecho de los actores a calcular la movilidad de los haberes previsionales conforme a las pautas contenidas en el artículo 57 de la Ley 13.364 (texto según Ley 13.873), desde la aplicación de la Ley 15.008 hasta la actualidad. Ordenó abonar las diferencias que surjan a favor dentro de sesenta días de quedar firme la liquidación, con intereses conforme a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días, e impuso costas a la parte demandada. La Caja demandada apelóesa sentencia. La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando el recurso de apelación. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara se remitió a la doctrina establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I. 75.111 "Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008" (resolución del 17 de abril de 2019), criterio que ha sido seguido por la Alzada en distintos precedentes. Sostuvo la Cámara: "el artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)." Destacó que el Máximo Tribunal provincial había expresado: "lo dispuesto en el artículo aludido se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo". Asimismo, la Corte había sostenido: "El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires." La Cámara expresó además: "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que medan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad." La Cámara estimó que los agravios de la demandada eran insuficientes para demostrar error de juzgamiento, toda vez que la demandada no había acreditado que la aplicación de la norma no ocasionara disminución en los haberes previsionales. Enfatizó que "resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro pues lo determinante surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en lo sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales."

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