CABAÑOLA HECTOR EDUARDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó el reconocimiento de derechos previsionales cuestionando la movilidad de haberes conforme la ley 15.008. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y modificó la sentencia para aplicar una tasa de interés diferente en el cálculo de retroactividades.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor):
Héctor Eduardo Cabañola (DNI: 05.091.227, Afiliado 17993/0)
A quién se demanda (Demandado):
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Qué se reclama (Objeto de la demanda):
El restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales. Específicamente, el actor cuestiona el sistema de movilidad de haberes establecido por el artículo 41 de la ley 15.008, solicitando que su haber de pasividad sea calculado conforme las pautas vigentes con anterioridad a dicha ley (ley 11.761), al considerar que el nuevo sistema de movilidad vulnera la necesaria proporción entre el haber de pasividad y el de actividad.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal):
La Cámara desestimó el recurso de apelación de la demandada y admitió parcialmente el recurso de la actora. Confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso, reconociendo el derecho del actor a que su haber previsional se liquide retrotrayéndose al método de cálculo vigente con anterioridad a la sanción de la ley 15.008. Sin embargo, modificó la sentencia respecto a la tasa de interés a aplicar en el cálculo de retroactividades.
Fundamentos principales de la decisión:
La sentencia de grado había declarado la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 basándose en que dicho sistema de movilidad genera un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad. El voto del Dr. Spacarotel destaca:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara ratificó este criterio alineándose con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I.75.111 "Macchi" (res. del 17/4/19) y la causa I.75.223 bis "Tripicchio" (res. del 31-VIII-21). La Corte local había señalado que el sistema cuestionado "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo".
Asimismo, la Suprema Corte observó que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad (arts. 14 bis, Const. nac.; 39 inc. 3, Const. prov.)."
Respecto a la prescripción, la Cámara sostuvo que si bien el derecho al beneficio previsional es imprescriptible, la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, aplicándose el plazo establecido en el artículo 43, segundo párrafo, de la ley 15.008 (dos años para haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio).
En cuanto a la tasa de interés, la Cámara modificó el criterio de grado. Rechazó la aplicación de la tasa activa solicitada por la actora, pero accedió parcialmente a su agravio aplicando la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia en materia de actos administrativos ilegítimos en empleo público (causas SCBA B. 60.558 "González" y A. 74.138 "Gelvez"), mandando calcular las retroactividades a valores actuales, adicionando los intereses calculados desde cada devengamiento y hasta el dictado de la sentencia en el 6% anual, y de allí en adelante, la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
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