VIALE JOSE LUIS C/ CAJA DE JUB. SUB. Y PENS. DEL PERS. DEL BANCO DE LA PROV. BS. AS. S/ MATERIA A CATEGORIZAR - PREVISION
Jubilado del Banco Provincia demanda el reajuste de su haber de pasividad y la inconstitucionalidad de la ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoce el derecho al reajuste del haber sobre la base del cargo de Subgerente Departamental de 3era y declara inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 por quebrantar la proporcionalidad entre haberes de actividad y pasividad.
Quién demanda: José Luis Viale, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Declaración de inconstitucionalidad de la ley 15.008
- Reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme la variación del salario del personal activo bajo el régimen previo a la ley 15.008
- Reliquidación del haber inicial de jubilación sobre la base del cargo de Subgerente Departamental de 3era (en lugar del cargo de Jefe Principal de Departamento utilizado por la demandada)
- Pago de aumentos paritarios desde 2012
- Inaplicabilidad del impuesto a las ganancias
- Pago de intereses y diferencias adeudadas
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. La Cámara confirmó esta decisión rechazando la apelación de la demandada. Se reconoce el derecho al reajuste del haber previsional en el cargo de Subgerente Departamental de 3era desde el 1-XII-2012, condenando a la Caja a liquidar y abonar las diferencias devengadas con interés del 6% anual hasta la sentencia y luego la tasa pasiva del Banco Provincia. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación al caso, ordenando calcular la movilidad conforme el artículo 57 de la ley 13.364 modificada por ley 13.873. Se imponen costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la reliquidación del haber jubilatorio:
"De conformidad a cuanto desarrollara el magistrado de la instancia anterior, no existe controversia acerca de que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Subgerente Departamental de Primera, y que ello aconteció durante un período inferior al tiempo exigido por ley -de cinco años
- para determinar el haber previsional (esto es, desde el 14.01.10 al 30.11.12). Asimismo, tampoco ha sido puesto en tela de juicio por la Caja demandada que la categoría jerárquicamente inferior a la última obtenida sea la de Subgerente departamental de tercera, desempeñado desde el 17.07.08 al 13.01.10... el pronunciamiento apelado decidió la determinación del haber jubilatorio, respecto de aquella categoría de jerarquía inferior, cuya permanencia en el cargo, resulta intrascendente a los fines expresados, pues la exigencia de permanencia durante 5 años es solo para el último cargo o la máxima jerarquía desempeñada."
Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008:
"[E]l artículo 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-18) cuestionado, consagra un sistema que se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.)... se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo."
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base."
"[L]a movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellan la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
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