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LOMBRONI HUGO OSCAR C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASITENCIAL S/ AMPARO (RECURSO DE)

El actor demandó al IOMA por la devolución del costo de una prótesis de hombro y por astreintes derivadas del incumplimiento de sentencia. La Cámara revocó la liquidación de astreintes aprobada en primera instancia por considerar que, una vez cumplida la obligación judicial, las sanciones conminatorias carecen de procedencia.

Astreintes Incumplimiento de sentencia Ejecucion de sentencia Sanciones conminatorias Cumplimiento tardio Liquidacion de penalidades Amparo Compulsion judicial Cesacion de conducta morosa Cosa juzgada

Quién demanda: Hugo Oscar Lombroni

¿A quién se demanda?

Instituto Obra Medico Asistencial (I.O.M.A.)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor originariamente reclamó por amparo la entrega de una prótesis reversa de húmero marca Delta x Depuy Synthes. Habiendo abonado de su propio peculio el costo de dicha prótesis, requirió la devolución del importe. Ante el incumplimiento del reintegro ordenado judicialmente, promovió ejecución de sentencia y solicitó la liquidación de astreintes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que aprobaba la liquidación de astreintes por la suma de $ 1.085.000,00 (correspondiente a 217 días de mora a razón de $ 5.000,00 diarios). Dejó sin efecto dicha liquidación ordenando el pago de costas a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: "El instituto delineado por el art. 37 del CPCC constituye un medio de compulsión administrado por los jueces que tiende a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido... y solo debe efectivizarse o mantenerse una sanción conminatoria en tanto se verifique la desobediencia injustificada a la orden jurisdiccional, por lo cual, puede ser dejada sin efecto o reajustada en su cuantificación -aun cuando no se hallase cabalmente cumplida la prestación debida
- si el deudor justifica total o parcialmente su proceder y coopera a la realización de la condena." La Cámara estableció una doctrina procesal fundamental respecto del momento crítico para la procedencia de la liquidación de astreintes: "Esta Alzada supo distinguir el hito a partir del cual el interesado tendrá acción para reclamar las sumas generadas en concepto de sanciones conminatorias pecuniarias: y tal hecho tendrá que ver con el momento en el que se practique la pertinente liquidación tendiente a lograr el cobro de las sumas fijadas en ese orden, siempre que ello acontezca con anterioridad a la cesación de la actitud de reticencia del sancionado... No obstante, si aquella es llevada a cabo con posterioridad a que la deudora deponga la actitud renuente que pretendía vencerse, ese acto procesal resultará improcedente, en tanto ya nada corresponderá computar en relación a las referidas conminaciones, ni siquiera por los períodos anteriores al momento del cumplimiento." El tribunal razonó que "admitir -y aprobar
- una liquidación en concepto de sanciones pecuniarias con posterioridad al cese de la conducta morosa, importaría subvertir la finalidad propia del instituto y los criterios que gobiernan la materia, arrojando como resultado sanciones desajustadas a la letra del art. 37 del CPCC... Pues la única y concreta finalidad de las astreintes consiste en vencer la resistencia del obligado por una orden judicial, conminándolo al cumplimiento de esta última." En el caso concreto, la Cámara verificó que: (i) la demandada cumplió la sentencia el 18-3-2026 dando en pago las sumas embargadas; (ii) la liquidación de astreintes fue practicada por el actor el 30-3-2026, es decir, con posterioridad al cumplimiento de la obligación; (iii) por lo tanto, al momento de la liquidación ya había cesado la conducta morosa. Concluyó que "verificado el cumplimiento del mandato judicial cautelar, ya no podrían liquidarse -ni aprobarse
- sanciones conminatorias justamente porque su naturaleza, ajena a la noción de resarcimiento, no permite que se las asemeje ni al concepto de intereses debidos por el incumplimiento oportuno de una obligación."

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