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D.W.A. C/ MOTOR PLAT SA. S/ COBRO EJECUTIVO

Consumidor demandó ejecutivamente el pago de daño directo impuesto administrativamente a una empresa proveedora. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y habilitó la vía ejecutiva, considerando que la resolución administrativa firme constituye título ejecutivo hábil sin necesidad de proceso de conocimiento previo, aplicando el principio protectorio del derecho consumeril.

Dano directo Cobro ejecutivo Resolucion administrativa Titulo ejecutivo Principio pro consumidor Ley de defensa del consumidor Inhabilidad de titulo Via ejecutiva Acto administrativo firme Principio protectorio

Quién demanda: Duymovich Walter Augusto

¿A quién se demanda?

Motor Plat SA

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de crédito de PESOS VEINTISÉIS MIL ($26.000) en concepto de daño directo, conforme Resolución N° 141/2019 de la Municipalidad de General San Martín, más intereses a tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la vía ejecutiva por inhabilidad de título, y declaró hábil la resolución administrativa para ejecutarse directamente sin necesidad de proceso de conocimiento previo. Rechazó la excepción opuesta por la demandada y mandó a llevar adelante la ejecución. Impuso costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "De dicho instrumento surge, con toda claridad, una obligación de dar suma de dinero, líquida y exigible: acreedor identificado (Duymovich Walter Augusto, DNI N° 13.266.478), deudor identificado (Motor Plat SA, CUIT 30-64319409-7), monto determinado ($26.000), plazo de cumplimiento vencido (10 días hábiles desde la notificación, conforme art. 70 Ley N° 13.133) e intereses determinados (tasa activa Banco Provincia, desde el vencimiento). Todos y cada uno de los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para la habilidad del título están presentes." "Esta habilitación del artículo 524 inc. 2 CPCCBA opera con absoluta independencia de los antiguos preceptos del artículo 40 bis LDC que la demandada cita como fundamento jurídico de su excepción. Existió antes de que el Daño Directo fuera incorporado al ordenamiento consumeril, y subsiste plenamente. La resolución firme que condena al pago de una suma de dinero determinada a favor de un particular identificado es, por definición, un instrumento público del que emerge una obligación ejecutable." La Cámara aplicó analogía con el artículo 64 de la Ley N° 13.133, que permite al Estado ejecutar el crédito estatal (multa) mediante apremio fiscal presentando el testimonio de la misma resolución como título ejecutivo. Señaló que "sería un contrasentido sistemático y una flagrante violación del principio protectorio que el consumidor acreedor de $26.000 deba recorrer el camino más largo y costoso: iniciar un proceso de conocimiento, aguardar sentencia, y recién entonces ejecutar", cuando el Estado cobra su crédito de $20.000 "por la vía más eficaz y rápida". "La doctrina especializada es conteste en que la finalidad del instituto del Daño Directo, desde su incorporación al microsistema consumeril, fue precisamente evitar que el consumidor tuviera que recurrir a la vía judicial para obtener su resarcimiento. Exigirle al consumidor un proceso de conocimiento previo para cobrar lo que la autoridad administrativa ya reconoció, declaró y cuantificó en un acto firme contradice radicalmente esa finalidad declarada desde el origen del instituto y lo convierte en letra muerta." La Cámara enfatizó que "Una interpretación distinta supone una restricción al consumidor que viola el principio pro consumidor del artículo 3° LDC. Si el consumidor debe iniciar un proceso de conocimiento previo, esta solución es manifiestamente más gravosa para quien el sistema protege."

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