KINDERKNECHT EDUARDO FIDEL Y OTRO/A C/ BOTONERA OLIVOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble en Olivos rechazada por falta de prueba fehaciente de posesión con ánimo de dueño. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la prueba testimonial no fue debidamente corroborada por otros elementos independientes y objetivos que acreditaran los actos posesorios durante el período legal de veinte años.
Quién demanda: Eduardo Fidel Kinderknecht y Rosa Del Rosario Benitez
¿A quién se demanda?
Botonera Olivos S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva larga (usucapión) de un inmueble ubicado en calle Gobernador Ugarte 3977 de Olivos, invocando posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño desde el año 1996 por un plazo superior a veinte años.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirma el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva, manteniendo la sentencia de primera instancia que desestimó la acción.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara establece que "quien invoca la posesión debe probarla en forma fehaciente e indubitable, tanto en lo que se refiere a la individualización del bien, como en cuanto a los actos posesorios que dice haber realizado durante el término indicado por el art. 4015 del Código Civil". Asimismo, aclara que "cuando como en el caso, la usucapión se plantea como acción, la sentencia no puede basarse únicamente en la prueba de testigos, sino que debe sustentarse en diversos elementos de convicción que permitan -en conjunto
- tener por demostrada la verdad de la posesión invocada desde el tiempo que la ley exige como para adquirir el dominio del inmueble."
La Cámara desestima el argumento de los actores respecto a la confesión ficta de la demandada, señalando que "sea cual fuere la actitud de la parte demandada (allanamiento, silencio, etc.) en el proceso de prescripción adquisitiva es imprescindible la prueba fehaciente de los hechos en que se funda. Para que la usucapión produzca su efecto adquisitivo la ley exige actos posesorios, y para la procedencia de la acción declarativa es menester exigir la prueba de estos actos y no el reconocimiento (o silencio) del demandado o titular inscripto". La razón radica en que "los efectos que el allanamiento (o silencio) del demandado produce respecto de la prueba sólo pueden admitirse en los casos en que el derecho cuya declaración o satisfacción se pretende, compromete únicamente los intereses privados de las partes en litigio, pero de ningún modo cuando la cuestión controvertida interesa al poder público o la sentencia puede afectar a terceros. Y este es, precisamente, el caso de la usucapión."
Respecto de los actos posesorios invocados, el tribunal determina que "el acta de nacimiento de la hermana del coactor con domicilio en el inmueble objeto de prescripción adquisitiva y los informes de las empresas de servicio telefónico y de luz no pueden verosímilmente interpretarse como actos posesorios sino como actos de mera ocupación, de aquellos que resultan tolerables. El pago de servicios de luz eléctrica y telefonía no constituye por sí mismo un acto posesorio inequívoco, pues se trata de conductas compatibles también con una ocupación tolerada o derivada de una situación de mera tenencia, enmarcable en la denominada permissio domini."
Finalmente, respecto de la prueba testimonial, la Cámara establece que "sin que ello implique desmerecer en abstracto la eficacia probatoria de la prueba testimonial, lo que la ley 14.159 supone es que durante el tiempo necesario para usucapir deben haber quedado huellas de la posesión en algo más que en la memoria de los testigos, esto es, en elementos de juicio independientes y objetivos." Concluye que "dado que la prueba testimonial rendida no aparece corroborada por evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta, la misma resulta insuficiente, puesto que la prueba de la posesión debe ser plena e indubitable."
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