CABRERA MARIELA ELIZABETH C/ FLORES ALEJANDRO ANTONIO S/ ALIMENTOS
El progenitor apelö la fijación de alimentos provisorios del 20% de su salario para su hija de 16 años, argumentando desproporcionalidad ante sus otras obligaciones alimentarias. La Cámara confirmó la medida cautelar al considerar que ambos progenitores deben realizar todos los esfuerzos necesarios para cumplir su obligación alimentaria sin excusarse en insuficiencia de ingresos.
Quién demanda (Actor): C.M.E. A quién se demanda (Demandado): F.A.A. (progenitor que trabaja en la Policía de la Provincia de Buenos Aires)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Alimentos para la menor L.A.F. de 16 años de edad. El demandado apela la resolución del 13/10/2025 que fijó alimentos provisorios en el 20% de su haber mensual (descontados los aportes de ley), con un piso mínimo de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la apelación y confirmó la resolución que fijó los alimentos provisorios en los términos originalmente establecidos. Fundamentos principales de la decisión: "Sabido es que el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza a los jueces a fijar una cuota de alimentos provisoria destinada a atender las necesidades urgentes del alimentado, como una forma de tutela anticipada en atención a la especial naturaleza de la materia alimentaria. La fijación de esta cuota obedece a una necesidad inmediata para la supervivencia que no tolera el trámite de todo el proceso por los cánones corrientes. Por lo que, se propone que la persona con derecho a los alimentos no sufra necesidades por la tardanza o mala voluntad del obligado." "Teniendo en cuenta el carácter provisorio de los alimentos fijados, que los mismos deben satisfacer necesidades básicas imprescindibles de los alimentados mientras se sustancia el juicio de alimentos propiamente dicho, y que analizadas 'prima facie' las constancias de autos, el detalle de gastos efectuados por la progenitora en su libelo inicial (19/08/2025), resulta acorde a las necesidades básicas de la beneficiaria del instituto -de 16 años." "Con respecto a la insuficiencia de ingresos económicos del demandado para hacer frente a sus propios gastos de vivienda y alimentación de mantenerse los provisorios fijados, sabido es que 'ambos progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, efectuando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables.'"
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