DAHY AMADO JOSE C/ DI SALVIO DANIEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA
Demanda reivindicatoria por ocupación de inmueble sin mandato representativo válido. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la restitución del bien al titular registral, al considerarse que la autorización de venta constituye un contrato de corretaje inmobiliario insuficiente para obligar al propietario en actos de disposición.
Quién demanda: Amado José Dahy (continuada por sus herederas) por acción reivindicatoria; Daniel Ángel Di Salvio por escrituración.
¿A quién se demanda?
Daniel Ángel Di Salvio y Eduardo Orlando Tasselli (hoy su heredera) en la acción reivindicatoria; Eduardo Orlando Tasselli y Amado José Dahy en la demanda de escrituración.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Acción reivindicatoria: restitución de la posesión de la Unidad Funcional 5, calle 50 n° 79, Santa Teresita, de titularidad de Dahy.
- Demanda de escrituración: otorgamiento de escritura traslativa de dominio derivada de boleto de compraventa suscripto el 24-11-1996 por la suma de U$S 22.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad, con la aclaración registral del inmueble. Se hizo lugar a la acción reivindicatoria y se ordenó la restitución del inmueble a Dahy en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento. Se rechazó la demanda de escrituración. Se condenó a los demandados al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara analizó el núcleo de la controversia: el carácter en que actuó Eduardo Orlando Tasselli al celebrar el boleto de compraventa, si en comisión de Amado José Dahy o a título propio. Respecto de la escrituración, la sentencia estableció: "la autorización de venta no es un mandato sino que representa, refleja, consiste, configura un auténtico contrato de corretaje inmobiliario entre el comitente y el corredor". La Cámara sostuvo que "la autorización de venta es el nombre que, en los arraigados usos y costumbres inmobiliarios, recibe el encargo que el propietario o legitimado para disponer del bien formula a la inmobiliaria para que esta se apreste a conseguir un comprador concreto de ese inmueble. Ese encargo refleja la existencia del típico contrato de corretaje; de modo que la autorización conferida al corredor importa, en principio, una habilitación para intermediar en el negocio, acercar a las partes y promover la comercialización del bien, mas no para sustituir la voluntad del titular registral en actos de disposición, salvo atribución expresa de facultades representativas". La Cámara enfatizó que "las facultades representativas no pueden presumirse ni inferirse extensivamente cuando se trata de actos vinculados a la disposición de inmuebles (arts. 1869, 1879, 1881 y concs. del Código Civil entonces vigente)". Concluyó que "la atribución de recibir reservas, señas o sumas a cuenta de precio no autoriza por sí misma a concluir que el corredor se hallaba investido de facultades representativas para obligar al titular registral, pues los actos referidos resultan plenamente compatibles con la actividad de intermediación inmobiliaria y no importan sustitución de la voluntad negocial del propietario". Adicionalmente, consideró que "la propia conducta posterior de Tasselli confirma que él mismo no actuaba exteriorizando una representación ajena, en tanto si hubiera creído actuar como representante de la vendedora, no habría firmado el acta de posesión atribuyéndose la calidad de propietario y vendedor". Respecto del agravio sobre error en la matrícula, la Cámara admitió parcialmente el agravio y aclaró que el inmueble se encuentra inscripto bajo Matrícula n.° 43.461 (123) y no bajo Matrícula n.° 9754/71, sin alterar la solución sustancial. Rechazó el agravio sobre falta de condena por daños y perjuicios al no haber sido articulada tal pretensión en la demanda de reivindicación, invocando el principio de congruencia.
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