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COMAN DAVID EZEQUIEL C/ GUIÑAZU AGUSTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con recurso de apelación contra regulación de honorarios de mediadora. La Cámara confirmó los honorarios regulados en primera instancia y rechazó la inconstitucionalidad planteada contra las normas de mediación obligatoria.

Apelacion Danos y perjuicios Accidente automovilistico Mediacion obligatoria Regulacion de honorarios Mediador Inconstitucionalidad rechazada Ley 13.951 Decreto 43/2019 Costas

Quién demanda: Coman David Ezequiel

¿A quién se demanda?

Guiñazu Agustina y otro/a (con citación en garantía de aseguradora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En primera instancia se resolvió una demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico. En esta apelación se cuestiona la regulación de honorarios de la mediadora que intervino en la etapa prejudicial obligatoria, fijados en $661.500 (sobre base regulatoria de $18.900.000 conforme acuerdo transaccional de 14/11/2024). El apelante solicitó reducción de honorarios, planteó inconstitucionalidad del art. 27 inc. 7° del decreto reglamentario 2530/10 y del art. 31 de la ley 13.951, e invocó prorrateo conforme ley 24.432.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó la inconstitucionalidad planteada y confirmó la regulación de honorarios de la mediadora Silvia Graciela Borrajo (MO 126), así como los honorarios del Dr. Germán Alberto Stopiello, representante del demandado y citada en garantía. Se condenó en costas al apelante vencido. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Collados sostuvo que "la eficacia y mérito del trabajo de un mediador no se puede juzgar ni por la cantidad de audiencias que celebra ni por el resultado de las mismas." En cuanto al argumento del apelante basado en que se celebró "una audiencia sin llegar a acuerdo", señaló: "las normas de la experiencia enseñan que en una sola audiencia se puede tanto arreglar un conflicto como concluir la mediación sin arreglo. Y en cuanto a lo segundo, porque no debe perderse de vista que la obligación del mediador es de medios y no de resultados, y menos aún de determinados resultados." Respecto de la tarifación legal de honorarios, expresó: "Lo que sucede es que el legislador ha querido tarifar de determinada manera la retribución del mediador que por cierto no ha sido la mejor, pero es la que ha elegido." Consideró que los honorarios no resultaban elevados en relación con la base regulatoria de $18.900.000, concluyendo que "no existe controversia acerca de que la base regulatoria tomada en cuenta por el juez a quo que es $18.900.000, conforme el acuerdo transaccional presentado el día 14/11/2024" y que "no parecen elevados en el caso concreto, que la regulación de honorarios de la mediadora hayan sido de $661.500." Rechazó la inconstitucionalidad por planteo tardío, argumentando que "la cuestión federal ha sido tardíamente planteada por cuanto ha debido serlo en la primera oportunidad posible" que fue cuando se estableció la imposición de costas en el acuerdo transaccional de 14/11/2024. Además, señaló que el art. 27 del decreto 2530/10 "ha sido derogado por el posterior decreto 43/2019, por lo que el planteo a su respecto deviene abstracto." En cuanto al art. 1255 del CCyCN, sostuvo: "el art. 1255 CCyCN faculta al juez, si se verifican los presupuestos de la norma, a apartarse de las leyes arancelarias locales, tanto para reducir honorarios cuanto para elevarlos" aunque consideró que en este caso los honorarios resultaban "reducida[s], teniendo en cuenta que se trata de un abogado especializado en determinada actividad que, para ejercerla, debe cumplir con un cúmulo de obligaciones impuestas por las leyes y que está sujeto al control del Estado." El Dr. Jordá votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

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