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ACUÑA FERNANDO GABRIEL C/ PAZ GLADYS ESTHER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El demandado apeló la regulación de honorarios de la mediadora y planteó la inconstitucionalidad de la ley de mediación. La Cámara confirmó los honorarios regulados en primera instancia y rechazó el planteo de inconstitucionalidad por ser tardío.

Honorarios de mediadores Regulacion arancelaria Inconstitucionalidad Cuestion federal tardia Danos y perjuicios Accidente automovil Mediacion obligatoria Honorarios de peritos Ley 13.951 Art. 31 ley 13.951

Quién demanda: Acuña Fernando Gabriel

¿A quién se demanda?

Paz Gladys Esther y otra (aseguradora citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de un proceso por daños y perjuicios derivados de un accidente automóvil. En la apelación, el demandado cuestiona la regulación de honorarios de la mediadora en 31,31 jus y plantea la inconstitucionalidad del art. 31 de la Ley 13.951 y del art. 27 inc. 7° del Decreto Reglamentario 2530/10. También solicita la aplicación del prorrateo conforme Ley 24.432. Paralelamente, los peritos apelaron por considerar bajos sus honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechaza la inconstitucionalidad planteada y confirma la regulación de honorarios efectuada en primera instancia: 31,31 jus para la mediadora María Paula Guzzi de Marcos, y $1.407.113 respectivamente para los peritos Emiliano Javier Cozzi y Gustavo Raúl Vernieri. Fundamentos principales: "La eficacia y mérito del trabajo de un mediador no se puede juzgar ni por la cantidad de audiencias que celebra ni por el resultado de las mismas. En cuanto a lo primero, porque las normas de la experiencia enseñan que en una sola audiencia se puede tanto arreglar un conflicto como concluir la mediación sin arreglo. Y en cuanto a lo segundo, porque no debe perderse de vista que la obligación del mediador es de medios y no de resultados." "En cuanto a lo primero, porque las normas de la experiencia enseñan que en una sola audiencia se puede tanto arreglar un conflicto como concluir la mediación sin arreglo. Y en cuanto a lo segundo, porque no debe perderse de vista que la obligación del mediador es de medios y no de resultados, y menos aún de determinados resultados. Más aún el art. 31 de la ley 13.951 nada dice sobre estos dos aspectos que el apelante invoca como fundamento de su apelación, aunque desde luego no los prohíbe. Lo que sucede es que el legislador ha querido tarifar de determinada manera la retribución del mediador que por cierto no ha sido la mejor, pero es la que ha elegido." Respecto de la inconstitucionalidad: "La cuestión federal ha sido tardíamente planteada por cuanto ha debido serlo en la primera oportunidad posible (Fallos 188:482), que no fue ni nació cuando se regularon los honorarios de la mediadora sino antes, es decir cuando se establecieron en el acuerdo transaccional de fecha 17/10/2025 punto I.3 la imposición de costas a la aseguradora, las cuales han quedado a su cargo y el art. 31 penúltimo párrafo del Decreto 43/2019 dispone, además, que la mediadora tiene derecho a percibir sus honorarios de quien resulte condenado en costas." En cuanto a los honorarios de los peritos: "Tiene resuelto esta Sala que ha de guardar debida proporción con la establecida para los letrados (cs. 57.848 RH 22/10, cs. C1 59.303 RH 78/11, cs. 58.030 RH 36/12, etc.). Conforme a ello y atendiendo a la calidad y mérito de los informes técnicos presentados en autos, así también como los términos de los recursos de fecha 26/10/2025 y 28/10/2025, fundados ambos en fecha 28/10/2025, toda vez que el recurso interpuesto por el Dr. Stopiello en fecha 29/10/2025, respecto a los honorarios de los peritos intervinientes no ha sido fundado, entendemos que los mismos no resultan exiguos y por ello se CONFIRMAN los honorarios de los peritos Cozzi y Vernieri en la suma de $1.407.113 respectivamente."

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