MOSQUEIRA SERGIO ARIEL C/ RUIZ DIAZ MARIA ROMINA Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA
Actor promovió demanda reivindicatoria sobre inmueble ubicado en Merlo, alegando adquisición de nuda propiedad en el año 2000. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda al acreditar la prescripción adquisitiva de los demandados con más de veinte años de posesión ostensible, continua y pacífica del bien.
Quién demanda: Sergio Ariel Mosqueira
¿A quién se demanda?
María Romina Ruiz Díaz, Christian Federico Sandoval y Leandro Ariel Sandoval
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble sito en calle Los Crisantemos 863, Ciudad y Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires (Matrícula: 60.541, Partida Inmobiliaria 054188-2). El actor sostuvo haber adquirido la nuda propiedad el 28 de julio de 2000 de Isaac Wieder y haber sido desposeído en febrero de 2004.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reivindicación. La Cámara de Apelaciones revocó por unanimidad esta decisión, rechazando la demanda y haciendo lugar a la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por los demandados. Se impusieron costas de ambas instancias al vencido (actor). Fundamentos principales de la decisión: La Cámara fundamentó su decisión en la invalidez de la "tradición puramente abstracta o escrita" y la aplicación de la prescripción adquisitiva según el Código Civil y Comercial. En palabras del tribunal: "El CCCN fulmina la posibilidad de una 'tradición puramente abstracta o escrita' en su artículo 1924, al establecer de forma taxativa: 'La tradición se juzga hecha cuando una parte entrega la cosa a la otra y ésta la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la sola declaración del tradente de darla y del adquirente de recibirla'. Es decir, para la ley la posesión es un hecho material (un poder físico sobre la cosa). Si el adquirente nunca fue al terreno, nunca alambró ni tomó las llaves materialmente, esa frase en la escritura es jurídicamente vacía ('tradición vacía') frente a un tercero que sí está ocupando el inmueble." Asimismo, el tribunal sostuvo que "la simple mención cartular en la escritura traslativa de dominio respecto a la entrega de la posesión constituye una cláusula de estilo que carece de virtualidad fáctica y resulta inoponible. Conforme lo prescribe el artículo 1924 del CCCN, las declaraciones escritas no suplen la obligatoriedad de los actos materiales de entrega y recepción de la cosa frente a terceros. Al encontrarse ejerciendo de manera exclusiva, pública y pacífica el señorío fáctico sobre el inmueble desde hace más de veinte años, resulta evidente que la transmisión de la posesión declarada en el instrumento público del actor jamás tuvo lugar en el plano de la realidad material, configurando una ficción jurídica inhábil para enervar la prescripción adquisitiva operada." Respecto de la prescripción adquisitiva, la Cámara determinó: "La defensa introducida encuadra perfectamente en el artículo 1899 del CCCN, el cual prescribe que no se requiere justo título ni buena fe cuando la posesión es ejercida durante veinte años. Asimismo, el artículo 1900 del plexo legal citado exige que la posesión para adquirir sea ostensible y continua. En el presente caso, los actos posesorios materiales descritos en este escrito 'ánimo de dueño, mejoras, mantenimiento y pago de tributos' configuran de manera nítida el corpus y el animus domini. Al haberse cumplido el plazo legal con anterioridad a la notificación de la demanda, la acción reivindicatoria carece de vigencia al carecer el actor de un derecho real subsistente." La Cámara acreditó la posesión de los demandados mediante: escritura pública del 3 de mayo de 2011 (donde ceden derechos posesorios con más de veinte años de antigüedad), testimonial de María del Carmen Muñoz (anterior poseedora), declaraciones de linderos, pago histórico de tributos, mejoras edilicias y comprobantes de servicios. Se consideró que la testigo Muñoz demostró haberse comportado "como dueña" desde aproximadamente 1996, realizando mejoras en el inmueble, viviendo allí con sus hijas y siendo reconocida así por los vecinos. La Cámara también resaltó la función social de la prescripción adquisitiva como instrumento para "alcanzar la igualdad real de oportunidades y el progreso económico a la justicia social", particularmente respecto del derecho humano de acceso a la vivienda en sectores desventajados sin recursos para acceder a servicios notariales o registración formal.
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