YAKES PAULA VERONICA C/ NIETO DIEGO GABRIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA
La acreedora interpuso apelación contra la sentencia de ejecución de sentencia por deudas alimentarias. La Cámara rechazó el recurso por insuficiencia de fundamentación, dejando firme la condena al deudor alimentario.
Quién demanda: Yakes, Paula Verónica (acreedora alimentaria)
¿A quién se demanda?
Nieto, Diego Gabriel (deudor alimentario)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia por el cobro de deudas alimentarias (capital e intereses) judicialmente aprobadas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 26/11/2025 por insuficiencia recursiva, confirmando así la sentencia de primera instancia del Juzgado de Familia n° 7 que ordenaba la ejecución de la deuda alimentaria. Se impusieron costas de alzada al vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal sostuvo que "es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto
- se atribuye al sentenciante."
La Cámara enfatizó que "el embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso
- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio 'tantum devolutum quantum apellatum', hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada."
Finalmente, el tribunal concluyó: "En este caso se observa que dichos cuestionamientos no cumplen con la manda del art. 260 del C.P.C.C., dado que los conceptos traídos no revisten el carácter de crítica concreta y razonada que dicha norma requiere. En consecuencia, no habiendo la parte demandada expresado eficazmente agravios en relación a la resolución apelada, quedando de esta manera irrebatidos los argumentos expuestos por el sentenciante, entiendo que corresponde dinamizar la sanción prevista en el art. 261 del C.P.C.C. -art. 260, C.P.C.C.-, debiéndose declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada por insuficiencia recursiva."
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