P.H. C/ D.N.I. Y OTROS S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Desalojo por intrusión promovido por propietario registral contra ocupante que acredita posesión con animus domini. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por considerar que el proceso de desalojo no es la vía idónea cuando el demandado demuestra prima facie ser poseedor animus domini, excluyendo del debate cuestiones relativas a derechos posesorios o petitorios.
Quién demanda: Héctor Prado, titular registral del inmueble desde 1980.
¿A quién se demanda?
Noemi Isabel Deminge y sus hijos Leonel Daniel Di Febo, Axel Yair Di Febo y Leandro Daniel Di Febo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo por intrusión del inmueble sito en Avenida Hipólito Irigoyen N°280, Ciudad y Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires. El actor sostiene que el inmueble se encontraba cerrado y desocupado cuando personas extrañas y desconocidas comenzaron a habitarlo de forma ilegítima, sin que sepa cuándo ni de qué modo se introdujeron.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar acreditada prima facie la posesión de la parte demandada. La Cámara de Apelaciones confirmó esta decisión, rechazando los agravios del actor e imponiendo costas a cargo del demandante en ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que "la acción de desalojo no se confiere sólo al propietario-locador, sino a todo aquel que invoque un título del cual derive el derecho de usar y gozar de un inmueble contra todo tenedor cuya obligación de devolver sea exigible". Sin embargo, aclaró que "el proceso de desalojo ha sido concebido en nuestro ordenamiento procesal como de carácter especial... imprimiéndosele el trámite sumario", por lo que existe un límite material de lo que puede controvertirse. Conforme a doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires citada en la sentencia: "La acción personal de desalojo reglada por el art. 676 del C.P.C.C. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis". La Cámara concluyó que de la prueba producida (testimonial, pericia, informativas) surgía "acreditada la posesión con animo de dueña de la demandada". Los vecinos testificaron que la demandada reside en la propiedad hace bastante tiempo, realizó edificaciones y mejoras, e incluso explotó el lugar con fines comerciales. El propio testigo presentado por el actor reconoció haber intentado acceder a la propiedad para realizar trabajos encomendados por Prado, "sin éxito en su cometido pues los ocupantes se lo impidieron". Respecto a la postura procesal, la Cámara destacó que "la aquí demandada no reconoce, ni lo hizo nunca, tal carácter de poseedor en el actor. Por lo tanto, esta acción no puede proceder, cuanto se dirige contra quien ha invocado una situación jurídica real (la posesión) a su favor y lo ha acreditado prima facie". La Cámara expresó que "debe presentarse la situación contemplada en el art. 676 del C.P.C.C., en tanto impone al tenedor la obligación de restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee... Por lo tanto, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, pero ello es así, a condición de que aporte elementos probatorios que, prima facie, acrediten la verosimilitud de esta afirmación. Verificada esta condición, resulta excluido el debate relativo a la posesión, ya que la sentencia que se dicte no hace cosa juzgada sobre el tema y el actor sólo puede entonces hacer valer su eventual mejor derecho mediante la vía de los interdictos o de las pretensiones posesorias o petitorias". Sobre las costas, la Cámara rechazó el argumento del actor de que "la cuestión jurídica pudo ser considerada dudosa", considerando que no explicó en detalle sus motivos ni fundamentó la razón de la elección de la acción de desalojo en lugar de otra vinculada a los derechos posesorios, por lo que confirmó la imposición de costas conforme al principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C.C.
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