S.,M.L. C/ G.,E.A S/ACCION COMPESANCION ECONOMICA
La actora demandó compensación económica por desequilibrio patrimonial derivado de una relación de pareja. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, elevando el monto de $8.500.000 a $23.500.000 y haciendo lugar a la multa por temeridad y malicia del demandado.
Quién demanda: S., M. L.
¿A quién se demanda?
G., E. A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Compensación económica por desequilibrio patrimonial resultante de una relación de pareja y su ruptura, así como multa por temeridad y malicia procesal.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Modificó el monto de la compensación económica de $8.500.000 a $23.500.000 a valores actuales, y hizo lugar a la multa por temeridad y malicia imponiéndola al 5% del monto de compensación (equivalente a $1.175.000). Confirmó la imposición de costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia enfatiza que el análisis debe realizarse "con la visión de género que hoy se impone" y sostiene que: "la perspectiva de géneros implica reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en general favorables a los varones como grupo social y discriminatorias para las mujeres; que estas relaciones han sido constituidas social e históricamente y son constitutivas de las personas, y que ellas atraviesan todo el entramado social y se articulan con otras relaciones sociales, como las de clase, etnia, edad, preferencia sexual y religión". La Cámara destacó que existían causas conexas que acreditaban violencia económica: "En los autos 'S., M. L. C/ G., A. E. S/ ALIMENTOS' MO-18630-2017, se dejó establecido que 'G., es reticente a cumplir con la cuota alimentaria lo que pone en una situación de evidente desigualdad a la Sra. S. Las acciones que en este proceso se constatan configuran violencia económica, lo que no se puede convalidar y debemos decidir para que no se replique'". Respecto a la cuantificación, la Cámara sostuvo: "Para determinar el monto necesario que lleve a cabo su fin, corregir el desequilibrio económico, debemos ir hacia la idea de igualdad de género y para llegar a una faz práctica que desaliente la tendencia a la feminización del trabajo doméstico y/o naturalización de las mujeres en la ética del cuidado personal de los hijos, la infravaloración de las capacidades atribuidas a las mujeres, tal compensación debe reflejar los ingresos que la Sra. S., pudo obtener en caso de haber logrado obtener y sostener otro trabajo, como el de Agente de propaganda Médica, -circunstancia que se vio directamente afectada por las intervenciones del demandado". Respecto a la actualización de valores: "Los valores deben fijarse a la fecha más próxima a la decisión (art. 163 inc 6 CPCC) y no a valores históricos. Porque en definitiva, se trabaja con montos que no tienen que ver exclusivamente con un menoscabo económico pasado sino que se proyectan hacia el futuro. Luego, y si se trata de buscar una nivelación efectiva de la situación de quien se vio menoscabado a causa de la dinámica familiar, lo razonable es que los valores se fijen a la fecha más próxima al decisorio". Sobre temeridad y malicia: "Aplicando los conceptos antes mencionados, teniendo en cuenta las reiteradas intervenciones que propició por vía recursiva el demandado, no obteniendo ninguna en sentido favorable, y su reticencia en el expediente conexo sobre alimentos, entiendo que se configura la inconducta procesal no pudiendo en esta instancia tolerarse las dilaciones innecesarias que repercutieron indudablemente en el presente proceso y vida cotidiana de la actora, verificándose con ello que tal actuar constituye un abuso en el ejercicio del derecho de defensa".
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