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RIOS CRISTIAN JESUS S/ CURATELA

El Agente Fiscal cuestionó la sentencia que rechazó la acción de curatela deducida contra un condenado a pena privativa de libertad. La Cámara confirmó el rechazo, declarando que la curatela del art. 12 del Código Penal debe interpretarse conforme a los nuevos estándares del Código Civil y Comercial, siendo inaplicable a personas condenadas pues no se encuentran en la situación excepcional que el nuevo derecho civil exige.

1. curatela Recurso de apelacion 2. capacidad de las personas 3. control de constitucionalidad y convencionalidad 4. bloque de constitucionalidad federal 5. accesorias legales Codigo penal 6. instituto residual Restriccion de capacidad 7. convencion americana sobre derechos humanos 8. codigo civil y comercial Nuevo paradigma 9. persona condenada Privacion de libertad 10. apoyos no sustitutivos de la voluntad

Quién demanda: Agente Fiscal Dr. Schafer Sergio Adrian

¿A quién se demanda?

Contra la resolución del Juzgado de Familia Nº 1 de Lomas de Zamora que rechazó in limine la acción de Curatela

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La procedencia de la acción de curatela deducida conforme al art. 12 del Código Penal, que prevé accesorias legales incluida la curatela para personas condenadas a pena de prisión o reclusión superiores a los tres años

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de curatela, considerándola improcedente bajo la nueva legislación civil Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló un análisis exhaustivo sobre el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas. Expresó que "la nueva interpretación de la supremacía constitucional que se ha forjado al amparo de la reforma de la Constitución del año 1994, ha introducido la terminología emergente de la doctrina y del derecho comparado para abarcar la cúspide de doble fuente (interna e internacional) con el nombre de bloque de constitucionalidad federal, que se integra con la Constitución Nacional más los instrumentos internacionales que conforme al inciso 22 del art. 75 tienen jerarquía constitucional." Enfatizó que el tribunal debe ejercer tanto "control de constitucionalidad" como "control de convencionalidad", siendo que "la Corte Interamericana ha sostenido que los jueces y tribunales internos están constreñidos al imperio de las normas legales y, en consecuencia, obligados a aplicar las disposiciones domésticas. Empero, si un gobierno ha ratificado una regla internacional como -por ejemplo
- la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por las leyes contrarias a su objeto y fin." Sostuvo que el Código Civil y Comercial de la Nación receptó "como principio general -a contrapelo del viejo Código Civil
- la capacidad de las personas," y que los artículos 31 y 32 regulan de manera excepcional las limitaciones y restricciones al ejercicio de la capacidad. Estableció que "en el vigente Digesto Civil y Comercial, la restricción a la capacidad es de excepción y, según se desprende del artículo 32, la curatela ha quedado como un instituto residual que sólo se justifica frente al supuesto contemplado en el último párrafo del artículo." Concluyó que "la curatela a que alude el art. 12 del Código Penal, debe interpretarse armónicamente con el nuevo derecho civil vigente, y en consecuencia, no es aplicable a las personas condenadas a pena de prisión o reclusión superiores a los tres años, pues de ningún modo puede asimilarse el condenado con aquella persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz." Finalmente, precisó que respecto de la responsabilidad parental, el artículo 12 del Código Penal consigna el término "privación" que "hace referencia, en rigor, a la suspensión de su ejercicio, no a su pérdida, brindando la solución el artículo 703 del Código Civil y Comercial."

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