MOLINA LUCAS NAHUEL C/ GAONA MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con concurrencia de culpas. La Cámara modificó la sentencia asignando responsabilidad equitativa al 50% a cada parte, elevó los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, daño moral y daños al rodado, e innovó en la tasa de interés aplicable.
Quién demanda: Lucas Nahuel Molina, quien resultó lesionado en un accidente de tránsito.
¿A quién se demanda?
Miguel Ángel Gaona (conductor del vehículo Renault Clio) y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (aseguradora del rodado demandado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2014 en la intersección de las arterias San Juan y Ruta 4 (Camino de Cintura), en Esteban Echeverría. El actor conducía una motocicleta Honda Twister que fue embestida por el automóvil del demandado. La demanda incluía rubros por: incapacidad sobreviniente, daño moral, asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado, y daños al rodado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, pero introdujo modificaciones significativas:
1. Responsabilidad: Modificó la atribución de responsabilidad. Mientras que la sentencia de grado había condenado solo al demandado, la Cámara determinó responsabilidad concurrente del 50% para cada parte, considerando que si bien el demandado tenía prioridad de paso por circular por la derecha, no extremó los cuidados necesarios al cruzar una arteria de doble vía con elevado tráfico; y el actor no respetó dicha prioridad de paso.
2. Montos indemnizatorios: Elevó los importes de varios rubros:
- Incapacidad sobreviniente: aumentada a $2.400.000
- Daño moral: aumentada a $700.000
- Daños al rodado: aumentada a $275.000
- Asistencia médico-farmacéutica y gastos de traslado: confirmados
3. Tasa de interés: Innovó en materia de tasas, aplicando doctrina de reciente precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ("Barrios"):
- Desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia: 6% anual (tasa pura)
- Desde el dictado de la sentencia de primera instancia hasta el efectivo pago: tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires
4. Costas: Impuso las costas de alzada en el orden causado (cada parte soporta sus propias costas).
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara desarrolló sus argumentos en varios ejes:
En materia de responsabilidad:
"Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro... el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2º párrafo 'in fine' del Digesto Civil, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo..."
Respecto de la prioridad de paso establecida por la ley 24.449, la Cámara determinó que si bien el demandado circulaba por la derecha y tenía prioridad, esto no lo autorizaba a cruzar sin las debidas precauciones: "el conductor que viene por la derecha no tiene autorización para llevarse todo por delante, sino que, a pesar de tal prioridad, tiene que extremar los cuidados para evitar un accidente, máxime cuando se disponía a atravesar una arteria de doble vía y con elevado tráfico de vehículos diarios... Tener prioridad de paso no da lugar en palabras del Alto Tribunal de la Provincia, a 'un bill de indemnidad' para que el conductor del automóvil demandado cruce sin mirar si viene algún otro vehículo por la calle que la cruza."
Concluyó: "Desde esa perspectiva, concluyo que ambos contendientes han propiciado con su conducta el acaecimiento del siniestro aquí ventilado. El actor, al no respetar la prioridad de paso de quien transita por su derecha, y el demandado, en razón de haber emprendido el cruce sin mantener el dominio de su rodado frente a la alta probabilidad de la aparición de otro vehículo, por caso el del actor. En consecuencia, habré de propiciar al Acuerdo se modifique la parcela relativa a la responsabilidad en el accidente, asignando la misma en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos."
En materia de incapacidad sobreviniente:
"La indemnización a otorgarse por dicho rubro tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc... Con esta indemnización se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias psicofísicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima."
La Cámara aceptó las conclusiones de la pericia médico legista que acreditaba: cervicalgia, contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la columna, cefalea, mareos; rodilla derecha dolorosa, bursitis, tendinitis inestable; muñeca izquierda bursitis, tendinitis, disminución de la movilidad, inestabilidad; y trastorno por estrés postraumático crónico. Consideró que "los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima".
En materia de daño moral:
"Dicho daño se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa
- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico... para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican."
En materia de daños al rodado:
"Si bien todo aquel que sufra un daño en su patrimonio tiene derecho a ser indemnizado, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que ésta no resulte insuficiente ni constituya un medio de enriquecimiento indebido para el damnificado... probada la existencia del daño, puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el artículo 165 del Código de rito, correspondiendo a los tribunales de grado lo relativo a su aplicación."
En materia de tasa de interés:
La Cámara explicó la novedad introducida por el precedente "Barrios" de la Corte Suprema de la Provincia: "recientemente sobrevino la decisión del Alto Tribunal de la Provincia en la causa 'Barrios' (cfr. SCBA S 17-4-24 C 124096), que dejó de lado la hasta entonces doctrina legal del Tribunal con respecto a los intereses para este tipo de deudas... se confrontaron distintas variables económicas que se venían aplicando a la hora de intentar preservar el patrimonio del acreedor, con los elevados índices de actualización (I.P.C.), que surgen del proceso inflacionario sostenido que padece nuestra economía nacional desde hace años, y encontrándose acreditada una significativa depreciación del capital, se declaró la incon
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: