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DE LUCA IRMA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO

Sucesión ab-intestato: apelación sobre regulación de honorarios de letrada y perito martillero. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando los honorarios de la abogada de los herederos y confirmando las costas del peritaje, aunque corrigió el cálculo del valor del inmueble en El Palomar considerando solo el 50% de la propiedad.

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Quién demanda: Dra. Carla Rossana Leali (por derecho propio), María Rosa Pulera (heredera), Daniel Pedro Pulera (heredero).

¿A quién se demanda?

La resolución de primera instancia que reguló honorarios en las sucesiones ab-intestato de Irma De Luca y Bruno Pulera.

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- La Dra. Leali apela por considerar bajos sus honorarios, fijados en $6.500.000 y 152 JUS para la sucesión de Irma De Luca, y 152 JUS para Bruno Pulera, equivalentes a $759.840,47 anuales en 17 años de labor (1,89% de la base arancelaria de $681.138.800), solicitando se eleven al máximo de la escala legal.
- María Rosa Pulera apela por altos los honorarios totales y las costas, aunque no expresa agravios en término.
- Daniel Pedro Pulera apela los honorarios de la Dra. Leali por excesivos, particularmente porque el bien inmueble sito en calle Atahualpa 1356, El Palomar, fue tasado en U$S 51.510 pero solo el 50% corresponde al causante Bruno Pulera (siendo el otro 50% del Sr. Iglesias Ángel Antonio). También cuestiona que las costas del peritaje hayan sido impuestas a los herederos cuando la perito fue designada por solicitud de la Dra. Leali.

¿Qué se resolvió?

1. Se hizo lugar parcialmente al planteo de Daniel Pedro Pulera respecto del cálculo del bien inmueble de Palomar, corrigiendo a 50% del valor de U$S 51.510. 2. Se declaró desierto el recurso de apelación de María Rosa Pulera por no expresar agravios en término. 3. Se elevaron los honorarios de la Dra. Carla Rossana Leali a $13.970.000 por la sucesión de Irma De Luca y a 390 JUS por la sucesión de Bruno Pulera (incremento respecto de los 152 JUS originales). 4. Se confirmó la imposición de costas al cargo de los herederos respecto al peritaje. 5. Se impusieron costas de alzada a los herederos vencidos. Fundamentos principales: "En primer lugar, tal como lo viene manifestado el apelante, de las explicaciones brindadas por la perito martillera (ver presentación de fecha 14/05/2025), emerge que la suma de U$S 51.510, corresponde al valor total de la propiedad ubicada en la localidad de Palomar y que se trata de un lote de 170 mts. (estimando la experta un valor de U$S 303 por cada metro cuadrado), y a pesar de que no pudo acceder a la vivienda, aclaró que la propiedad no estaba formalmente subdividida, pero si en los hechos y mencionó que en autos se transmitía el 50% de la titularidad. Por ello cabe computar la porción correspondiente al causante Bruno Pulera, esto es el 50% del valor de U$S 51.510; siendo ajustado a derecho el planteo efectuado en relación a que el monto tomado por la judicante resulta errado respecto de el bien ubicado en la calle Atahualpa de Palomar." Con respecto a las costas: "Allí explica que por derecho propio, presentó tasaciones, y contra ellas se opusieron los herederos insistiendo en que debía considerarse, a los fines arancelarios, los valores que surgen de las valuaciones fiscales para la liquidación al impuesto al acto... la designación de la experta emana del propio mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27 inc. 'a' de la Ley Arancelaria, el que dispone que cuando se repute inadecuado el valor de la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto, el profesional estimará el valor que le asigne y se dará traslado a las partes y letrados intervinientes. Para el caso en que se opongan a dicho valor, se designará un perito oficial, activándose el mecanismo estimatorio para determinar el valor cuestionado del bien." "Por lo hasta aquí expuesto, aprecio que la imposición de costas decidida en relación a los honorarios de la perito martillera Karina Alicia Altube a cargo de los herederos, resulta ajustada a derecho, ya que se sustenta en la norma del artículo 27 inc. 'a' de la Ley 14.967, que prevé tal solución en concordancia con el principio del hecho objetivo de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCC."

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