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HERNANDEZ MARCOS MARCELO C/ QUINTANA LILIANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD

El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra la demandada por afectación a su dignidad a raíz de expresiones descalificantes en una reunión de padres del Instituto Santa Lucía de Florencio Varela. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por falta de acreditación del hecho dañoso.

Danos y perjuicios Dignidad personal Derechos personalisimos Afectacion al honor Carga de la prueba Valoracion de prueba testimonial Documentos electronicos Capturas de pantalla Pericia informatica Costas procesales

Quién demanda: Hernández Marcos Marcelo

¿A quién se demanda?

Liliana Quintana

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación por daños y perjuicios derivados de afectación a la dignidad personal. El actor alegaba que la demandada habría realizado expresiones descalificantes en su contra durante una reunión de padres de alumnos de quinto año del Instituto Santa Lucía de Florencio Varela (27 de abril de 2022) y en grupos de WhatsApp, diciendo "sos un chanta, me estafaste" e insistiendo que el actor la había "estafado".

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda con costas al accionante, ahora ampliadas a ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal señaló que "aun cuando el sistema jurídico otorga tutela reforzada a la dignidad y a los derechos personalísimos, su reparación exige la acreditación concreta de: una conducta antijurídica, un daño cierto, una relación causal adecuada y un factor de atribución". En este sentido, estableció que "no toda situación conflictiva ni toda percepción subjetiva de agravio configura un daño resarcible en los términos del ordenamiento vigente". Respecto a la valoración de la prueba testimonial, la Cámara analizó las declaraciones de seis testigos. Únicamente la Sra. Claudia V. Contreras refirió haber escuchado las expresiones alegadas por el actor. Sin embargo, la misma testigo expresó al comenzar su declaración "no presencie nada, son comentarios que me llegaron" para luego referir que "la única vez que vi fue en la reunión". Los restantes testigos (Laura F. Sánchez, Patricia A. Berdullas, Debora E. Milanesi y Norma B. Blanco) negaron haber presenciado discusiones o insultos entre las partes. El tribunal enfatizó que "cuando se trata de dar por probado un hecho sólo mediante prueba de testigos, las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar duda". Respecto a las pruebas documentales (capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp), la Cámara subrayó que "el ingreso al expediente judicial de meras capturas de pantalla, es la metodología más utilizada por los letrados, a fin de demostrar la ocurrencia de hechos que se canalizan vía plataformas de mensajería instantánea. (...) esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería. Es una simple reproducción del mismo (carente de metadatos)". Advirtió que "será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido". El actor no aportó prueba pericial informática ni prueba informativa de titularidad de líneas telefónicas para acreditar la autenticidad de las capturas. El tribunal recordó la carga de la prueba: "cada uno de los litigantes deberá probar los extremos fácticos de las normas que invocan. Por tal motivo, tienen que aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo. Quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido". Concluyó que "tratándose de un hecho cuya existencia ha sido expresamente negada por la demandada, incumbía al actor aportar elementos de convicción suficientes para acreditar, con el grado de certeza exigible en materia civil, la efectiva ocurrencia del hecho por el que reclama". Finalmente, respecto a las costas, la Cámara confirmó su imposición al actor, señalando que "la exención de costas es de carácter excepcional, y de interpretación restrictiva; para así disponerlo, se requieren motivos muy fundamentados que avalen la preeminencia de la excepción sobre el principio".

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