FIGUEROA MARCELO EZEQUIEL Y OTRO/A C/ RIOS VICTOR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en menores. La Cámara modificó sustancialmente la sentencia de primera instancia aumentando significativamente las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño extrapatrimonial, aplicando criterios de reparación integral.
Quién demanda: F M E y A B A (menores de edad, representados por sus tutores legales).
¿A quién se demanda?
R V, M D S y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16/03/2009, en el que los actores sufrieron lesiones que generaron secuelas físicas y psíquicas permanentes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, pero modificó sustancialmente los montos indemnizatorios, aumentándolos de la siguiente manera:
- Para la Sra. A (Amarilla): de $800.000 a $5.580.000 (se desglosó en: incapacidad sobreviniente $2.470.000; daño psíquico $1.250.000; daño extrapatrimonial $1.860.000)
- Para el Sr. F (Figueroa): se aumentó a $4.050.000 (se desglosó en: incapacidad sobreviniente $1.500.000; daño psíquico $800.000; daño extrapatrimonial $1.150.000)
Se confirmó el régimen de intereses: 6% anual desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y desde entonces la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal sostuvo que la sentencia de primera instancia adolecía de una cuantificación manifiestamente insuficiente respecto a la entidad de las lesiones acreditadas. En palabras del Dr. Moreda:
"En primer término, se agravia por cuanto sostiene que las sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente resultan manifiestamente reducidas ya que no reflejan adecuadamente las secuelas físicas y psíquicas acreditadas en autos. Señala que el magistrado ha reconocido la existencia de incapacidades parciales y permanentes conforme las pericias médicas y psicológicas, pero que no ha traducido tales conclusiones en una indemnización acorde con su entidad, desatendiendo la proyección de dichas secuelas en la vida cotidiana, laboral y relacional de los actores."
Respecto de la cuantificación de daños, la Cámara estableció un importante precedente metodológico:
"Si bien las formulas matemáticas que respeten las pautas incorporadas en el novel Código Civil y Comercial son un valioso mecanismo que fortalece el requisito de fundamentación razonable, los jueces conservan esenciales facultades que conviven con esas fórmulas y son las de utilizar factores de corrección en cada supuesto, ponderando con el análisis del caso concreto la existencia de chances de ayuda económica (art. 1745 inc. C) o de variación de ingresos, como también establecer contenidos para conceptos abstractos como actividades 'económicamente valorables' (art. 1746) entre muchas otras variables que permanecen dentro de un razonable marco de discrecionalidad, en la tan compleja faena de cuantificar los daños derivados de las lesiones físicas y psíquicas."
Sobre el daño psíquico, la Cámara valoró especialmente la pericia que determinó:
"Surge del informe presentado, en fecha 09/09/2015, por el perito médico legista Dr. Jorge Julio Segura, que ambos actores presentan un cuadro de trastorno por estrés postraumático crónico moderado (DSM IV 309.81), con componentes fóbicos y depresivos, directamente relacionado con el accidente objeto de autos. Tales conclusiones encuentran sustento no sólo en la evaluación practicada por el perito médico, sino también el psicodiagnóstico realizado por la Licenciada Virgilio, profesional que aplicó las técnicas de exploración pertinentes y cuyos resultados fueron expresamente valorados al momento de elaborar el dictamen pericial."
En relación al daño moral, la Cámara citó doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y reafirmó su carácter de reparación integral:
"La reparación de este quebranto también queda comprendida dentro de la necesidad de brindar a las víctimas una reparación integral, principio este que se encuentra reconocido por diversos tratados internacionales que ostentan jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la CN."
Rechazó la aplicación del precedente "Barrios" alegado por los demandantes, por entender que no existía sustancial identidad entre los casos, especialmente porque en la causa de origen no fue expresamente planteada la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
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