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I., A. L. C/ E., J. B. S/ COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)

La actora promovió cobro ejecutivo contra el demandado por pagaré librado sin indicación del lugar de emisión por U$S 30.000. La Cámara confirmó la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y validó el documento como instrumento privado con firma reconocida, permitiendo la ejecución bajo el principio iuria novit curia.

Cobro ejecutivo Pagare defectuoso Inhabilidad de titulo Instrumento privado Firma reconocida Iuria novit curia Principio de congruencia Exceso ritual manifiesto Defensa en juicio Titulo cambiario

Quién demanda: Aída Livia Iriart, por derecho propio, con patrocinio letrado de la Dra. Julieta Zabalza.

¿A quién se demanda?

Juan Bernardo Escala.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por suma de U$S 30.000 (Dólares estadounidenses treinta mil) con sustento en pagaré librado por el demandado con fecha 2/10/2021, sin indicación del lugar de emisión.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que: (i) rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el ejecutado; (ii) hizo lugar a la ejecución; (iii) ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse pago íntegro del capital de U$S 30.000 más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares estadounidenses a treinta días, con costas al vencido. Se impusieron las costas de alzada por su orden y se diferió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara resolvió que, aunque el documento ejecutado no es válido como pagaré por falta del lugar de emisión (requisito del art. 101 inc. 6° del Dec. Ley 5965/63), es perfectamente válido como título ejecutivo en calidad de instrumento privado con firma reconocida judicialmente, conforme al art. 521 inc. 2° del CPCC. A este respecto, la sentencia establece: "En el caso que nos ocupa, el ejecutante inició acción ejecutiva en los términos de los arts. 518, 521 y concs. del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Intimado de pago, el ejecutado opuso excepción de inhabilidad de título, pero no negó su firma, sino que se atuvo a la insuficiencia del título ejecutado, que lo torna no apto como pagaré, por faltarle la fecha de emisión. En ningún momento negó su firma, ni adujo falsificación, por lo cual, tácitamente la misma quedó reconocida, al no oponer excepción de falsedad." La Cámara enfatizó que no existe violación del principio de congruencia porque no se modifican los hechos (el instrumento contiene una deuda líquida y exigible de plazo vencido), sino únicamente la calificación jurídica del título ejecutado, lo cual es facultad del juez mediante el principio "iuria novit curia". "No resulta violado el principio de congruencia, porque no se modifican los hechos (el instrumento contiene una deuda líquida y exigible) sino la calificación jurídica del título ejecutado; quien emite un pagaré faltando algunos de los recaudos formales, como el lugar de emisión (o la fecha, aunque la ley cambiaria habilite la circulación de títulos en blanco pero requiere sean completados antes de su presentación a juicio), no puede prevalerse de la falta de un requisito que él mismo ha omitido." La sentencia cita el plenario mayoritario de la Cámara Nacional de Comercio en autos "Krshichanowsky, Miguel c. Weliki, Daniel" (22/9/1981), que estableció: "El pagaré carente de indicación del lugar de emisión puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de dar una suma de dinero, o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de esa mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esa ausencia debiera obstar al cobro de tal quirografario." Asimismo, la Cámara rechazó el argumento del ejecutado sobre violación del principio de congruencia por introducción de cuestiones novedosas, destacando que: "si el art. 529 CPCC otorga al juez la facultad de examinar el título previo a ordenar el mandamiento de embargo, para constatar que el instrumento con que se deduce ejecución se halle comprendido en los arts. 521, 522, o en otra disposición legal, y puede volver a examinar el título al momento de sentenciar (art. 549), ¿por qué negarle la facultad de recalificar el título como comprendido en el inc. 2°, del art. 521?" La Cámara consideró que la exigencia de un rigor formal excesivo, cuando el ejecutado no ha negado su firma ni ha demostrado perjuicio concreto por la omisión del lugar de emisión, constituiría un "exceso ritual manifiesto" que vulneraría los principios de buena fe y prohibición de abuso del derecho consagrados en los arts. 1071 del Código Civil y arts. 10 y concs. del CCCN.

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