BRUBANK SAU C/ CAMPOS ROCIO DANINA S/ COBRO EJECUTIVO
Brubank SAU apela la decisión que rechaza la vía ejecutiva para cobrar un mutuo celebrado electrónicamente. La Cámara confirma que los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas no son ejecutivos sin acreditar el cumplimiento de la contraprestación, debiendo tramitarse por proceso de conocimiento.
Quién demanda: Brubank SAU (entidad financiera)
¿A quién se demanda?
Campos Rocío Danina
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de un mutuo oneroso por $400.000, con obligación de pago de 12 cuotas mensuales de $66.006,42 cada una, celebrado a distancia mediante firma electrónica.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la vía ejecutiva y ordenó canalizar la acción por proceso de conocimiento. Fundamentos principales de la decisión: "Conforme lo normado en el art. 518 primer párrafo del CPCC, se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada la ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Se puede advertir que de las cualidades que se desgranan de la previsión normativa como constitutivas del atributo de la ejecutividad, es precisamente la de la exigibilidad, que en autos no se vislumbra con certeza." "Dentro del marco del vínculo que las partes han delimitado, ellas han asumido obligaciones recíprocas que lo encuadran en la clasificación de los denominados contratos bilaterales (arts. 1.138, Cód. Civil y 966, CCC). El artículo 518 segundo párrafo del CPCC prevé, para estos casos, que la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el art.523 inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación." "No hay que perder de vista que erigir en títulos ejecutivos a instrumentos que comprueban relaciones de esta índole, implicaría cercenar el derecho de defensa de la contratante y desnaturalizar el equilibrio de las partes en la relación jurídica, al tiempo que el requerido no podrá ampararse, eventualmente, en el defectuoso cumplimiento o en la insatisfacción de la prestación a la que él tenía derecho para justificar así la falta de exigibilidad de la contraprestación que se encuentra a su cargo (arts. 510 y 1201, CC y 1031 del CCC)." "Si bien en este caso, no resulta posible la ejecución de los documentos para lo cual pueda prepararse la vía intentada, ello no significa desconocer los derechos del acreedor, quien intenta perseguir el cobro de lo que le es adeudado, sino que deberá entablar el juicio de proceso de conocimiento que correspondiere con el fin que pueda evaluarse no solo el reconocimiento o desconocimiento de la firma electrónica y sus posibles consecuencias, sino también las defensas o derechos que le competan al demandado; y ello a la luz de lo normado en la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)."
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