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CARMONA PORTILLO FRANCISCA Y OTRO/A C/ PELTZER YANEL MARILYN S/ INTREDICTO DE RECOBRAR POSESION

La demandada interpuso una revocatoria in extremis contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2026 que confirmó la desestimación de su recurso de apelación. La Cámara rechazó el incidente por considerar que la reposición in extremis, siendo un recurso de admisibilidad restringida reservado para errores judiciales groseros y evidentes, no podía utilizarse para cuestionar nuevamente los fundamentos de la decisión ya dictada.

Revocatoria in extremis Interdicto de recobrar posesion Error judicial grosero Recursos procesales Providencias de segunda instancia Reconsideracion de lo resuelto Vias procesales Nulidad Sentencia de camara Improcedencia

Quién demanda: Carmona Portillo Francisca y Otro/a

¿A quién se demanda?

Peltzer Yanel Marilyn

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de un interdicto de recobrar la posesión. La demandada interpuso una revocatoria in extremis contra la sentencia dictada por la Cámara en fecha 22 de mayo de 2026, que había confirmado la sentencia de primera instancia de fecha 22 de agosto de 2025 y desestimado el recurso de apelación interpuesto el 29 de agosto de 2025.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la revocatoria in extremis planteada mediante pieza electrónica de fecha 10 de junio de 2026. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. Griselda Nora Pastorino, en su voto que fue adherido por los demás jueces, estableció que: "Las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria por no revestir el carácter de providencias simples (arts. 238 su doc., 268 a contrario, CPCC)." Sin embargo, reconoció que existen excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales: "Ahora bien, tal principio admite excepciones cuando concurren circunstancias excepcionales que autorizan a la reposición in extremis, tal como ocurre frente a la necesidad de enmendar algún error grave y ostensible o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto." La Cámara destacó que la revocatoria in extremis "constituye un recurso cuya admisibilidad es restringida, y reservada como último remedio para casos excepcionales o 'extremos' en que se advierte un error judicial grosero y evidente, además de la inexistencia o inoperancia de otras vías procesales para corregirlo." Fundamentalmente, la sentencia enfatiza que: "En suma, este recurso no habilita una revisión o reexamen de los fundamentos de la decisión del tribunal mediante críticas propias de un recurso extraordinario, pues la reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional. En definitiva, dicho recurso debe propender a la reparación del 'error obvio e insuperable', y 'no a la reconsideración de lo resuelto', lo que resulta formalmente improcedente." Concluyó que la revocatoria in extremis planteada era improcedente porque "la decisión de desestimar el recurso interpuesto el día 29/8/2025 confirmando la sentencia dictada con fecha 22/8/2025, lo fue por los fundamentos que dieron lugar a resolver de la manera que se hizo, y teniendo en cuenta todos los hechos jurídicamente relevantes."

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