MIRANDA CLAUDIO FABIAN C/ MAZZAFERRO CLAUDIA ROSANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones físicas y psicológicas. La Cámara confirmó sustancialmente la sentencia pero modificó los montos indemnizatorios elevándolos significativamente y rechazó la aplicación de la doctrina Barrios sobre actualización de capital.
Quién demanda: C F M (actor/demandante)
¿A quién se demanda?
C R M (demandada) y PROVIDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico que causó lesiones físicas (luxofractura de tobillo con incapacidad del 16%) y psicológicas (estrés postraumático grado II con incapacidad del 10%), solicitando la elevación de los montos otorgados en primera instancia, modificación de la tasa de interés, y reconocimiento de daño estético y pérdida de chance.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó sustancialmente la sentencia de primera instancia pero introdujo modificaciones significativas:
- Incapacidad sobreviniente (daño patrimonial físico): Elevado de $322.000 a $6.000.000, considerando un SMVM de $322.000 al momento de la sentencia de grado y la incapacidad permanente del 16%.
- Daño psicológico (incapacidad psíquica): Elevado a $2.000.000, reconociendo la autonomía del daño psíquico independiente del daño moral, conforme a las lesiones acreditadas (estrés postraumático grado II del 10%).
- Daño moral: Elevado a $4.000.000, considerando la naturaleza integral de la reparación, el carácter inmensurable del daño moral y la necesidad de compensación por los padecimientos sufridos.
- Gastos médicos, farmacéuticos y de transporte: Confirmados como procedentes, presuntos conforme art. 1746 del CCyCN.
- Daño estético: Rechazado como rubro autónomo. La Cámara consideró que se encuentra comprendido dentro del daño patrimonial (incapacidad sobreviniente) si genera limitaciones económicas, o integra el daño moral. En el caso, las lesiones no generaron limitaciones económicas significativas.
- Pérdida de chance: Rechazado por falta de acreditación. La Cámara sostuvo que requiere un grado de certeza de que conforme el orden natural o curso ordinario de las cosas las previsiones ofrecen posibilidades serias de concretarse.
- Actualización del capital y aplicación de doctrina "Barrios": Rechazada. La Cámara dejó sin efecto la cláusula de actualización dispuesta en primera instancia por considerar que los parámetros del caso no guardan similitud con el precedente "Barrios". Señaló que al haber fijado los guarismos con criterios de actualidad al momento del dictado de la sentencia de grado (6/08/2025), no corresponde fijar actualización alguna. No se aplica inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 por ausencia de planteo expreso de la parte.
- Accesorios (intereses): Fijados conforme doctrina "Vera" y "Nidera": interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia, y desde entonces hasta el pago efectivo, tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- Costas de alzada: Impuestas a la demandada y aseguradora.
Fundamentos principales:
"En cuanto a los contenidos que conforman la extensión de la indemnización, el nuevo artículo 1738 del C.C. y C. resulta sumamente claro al respecto, señalando los conceptos que deben comprender el llamado daño resarcible... la indemnización por 'incapacidad sobreviniente' comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye, por tanto, un quebranto patrimonial indirecto, debiendo apreciarse allí todo daño inferido a una persona, incluida la afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe este también un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral."
"Aquí conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación."
"Cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral
- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable... si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho."
"El dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana' y con ello no hay enriquecimiento sin causa como sostiene la demandada en sus agravios, ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay lucro, porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en los supuestos como los de autos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos..."
"En tal sentido, la SCBA en aplicación del Código Civil pero que resulta de aplicación en vigencia de la normativa actual, ha sostenido que 'aún cuando la víctima de una accidente de tránsito sea atendida en un nosocomio público debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente; el resarcimiento debe ser acorde a la lesión, sin que resulte indispensable que sea documentado.'"
"En lo que hace a las críticas ensayadas respecto a la actualización del capital establecida en el decisorio impugnado y declaración de inconstitucionalidad, basada en la aplicación de la doctrina legal sentada en por el Superior Tribunal Provincial en la causa 124.096 'Barrios'... para decidir la aplicación a la especie del precedente 'Barrios', donde se decidiera algo tan trascendente como la inconstitucionalidad de una norma, debe efectuarse un estudio minucioso de las circunstancias particulares del caso para determinar si estas guardan similitud con el antecedente referido."
"Dentro de esas premisas iniciales puede inferirse, en primer término, que el reproche constitucional de la norma en cuestión mereció un planteo expreso de la parte interesada, extremo éste que no se verifica en la especie... la mentada cláusula de actualización dispuesta por el judicante de origen en el fallo en crisis, implica desatender las limitaciones establecidas en el art. 7 de la ley 23.928 sin un planteo expreso de parte."
"Ahora bien, al haberse fijado los guarismos indemnizatorios con criterios de actualidad en el momento del dictado del pronunciamiento impugnado, no cabe fijar pauta de actualización alguna en dicha oportunidad."
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