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RODRIGUEZ LEANDRO HUGO C/ SORGETTI FEDERICO ADRIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de atropellamiento que le causó incapacidad física permanente del 34% y afecciones psíquicas. La Cámara modificó parcialmente la sentencia eliminando la indemnización por tratamiento kinésico y ampliando la cobertura de la aseguradora al seguro mínimo obligatorio vigente al momento del pago.

Responsabilidad civil Accidente de transito Dano fisico y psiquico Incapacidad permanente Reparacion integral Seguro de responsabilidad civil Limites de cobertura Poliza de seguro Dano moral Latigazo cervical Fractura de perone

Quién demanda: Leandro Hugo Rodríguez

¿A quién se demanda?

Federico Adrián Sorgetti y Sofía Inés Sanseverino (dueña y guardián de la motocicleta Honda GG150 Titán, patente 694KLD), y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (en calidad de aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización integral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2022, cuando el actor fue atropellado por la motocicleta mientras cruzaba a pie la calle Martín Rodríguez en Vicente López. El actor sufrió policontusiones, latigazo cervical, fractura de peroné con necesidad de intervención quirúrgica de osteosíntesis, secuelas físicas permanentes (34% de incapacidad), afecciones psíquicas y gastos médicos derivados.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia del 08/10/2025 hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a abonar $32.183.459.
- más actualización e intereses. La Cámara modificó parcialmente esa sentencia:
- Confirmó: La tasación del daño físico ($20.044.973.-), daño psicológico/gastos de tratamiento psicológico ($1.920.000.-), gastos médicos y traslados ($100.000.-) y daño moral ($10.022.486.-).
- Rechazó: Los gastos de tratamiento kinésico ($96.000.-) por considerar que el perito médico dictaminó que no era necesaria la rehabilitación futura y no existía prueba de su necesidad.
- Modificó: La responsabilidad de la aseguradora, haciendo extensiva la condena en los términos de la póliza pero limitando la cobertura al monto del seguro mínimo obligatorio vigente al momento del efectivo pago (no al límite histórico de la póliza). Fundamentos principales: "Lo que se indemniza en este ítem es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas irreversibles que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva... la finalidad del resarcimiento por incapacidad sobreviniente es cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc." La Cámara enfatizó el principio de reparación integral: "La cuantía del resarcimiento debe determinarse observando el principio de la reparación integral y plena. Este fundamento se ha plasmado en el Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe permitir lograr la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Cabe recordar que la integridad psicofísica constituye un bien en sí mismo, cuya lesión genera un detrimento resarcible." Respecto del daño psíquico, se concluyó: "Si bien la perito psicóloga asignó un porcentaje de incapacidad, lo cierto es que a su vez indicó un tratamiento acorde con el cuadro hallado, y del que es esperable algún tipo de resultado favorable, pues de otro modo no tendría razón de ser. No demostró el actor que hubiera realizado ya sin éxito alguna terapia ni encuentro motivo jurídicamente atendible para establecer que el prescrito por la profesional actuante resultará infructuoso." Sobre los límites de cobertura de la aseguradora, la Cámara recogió doctrina de la Suprema Corte: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva... desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante... patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio." En cuanto al análisis probatorio: "Otorgo plena eficacia probatoria a la labor del experto, pues no ha sido cuestionada por las partes en la etapa procesal oportuna (arts. 462, 473 CPCC), y se corresponde con el cuadro que presentaba la víctima luego de ser atropellada (arts. 375, 384, 462, 474 CPCC)." Respecto del rechazo de gastos kinésicos: "Como todo daño, para ser resarcido debe ser cierto. La prueba corre a cargo de quien lo alega... En el caso que aquí se plantea, el perito médico dictaminó que no resultaba necesaria la realización de tratamiento de rehabilitación... Dicha respuesta ofrece plena eficacia, pues no fue impugnada por el interesado ni producida otra prueba que legitime su reclamo."

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