T. T, V. G. C/ H. E. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Liquidación de sociedad conyugal: demanda de reconocimiento de bien ganancial y recompensas por deudas personales saldadas. La Cámara rechazó la carácter propio de la embarcación por falta de acreditación de subrogación real, pero reconoció recompensas por ARBA y cuotas de préstamos bancarios pagados con fondos propios.
Quién demanda: V. G. T. T. (actor) A quién demanda: H. E. C. (demandada) Objeto de la demanda: Liquidación de la comunidad ganancial derivada del divorcio de las partes, decretado el 02/05/2019 con efecto retroactivo al 21/12/2018. El actor cuestionó: (i) la calificación de la embarcación Saint Michael como bien ganancial, sosteniendo que fue adquirida mediante permuta de un bien propio del Fideicomiso Santa Isabel; (ii) el rechazo de recompensas por gastos de conservación y mantenimiento de la embarcación; (iii) el rechazo de recompensas por préstamos bancarios cancelados con fondos propios; (iv) el rechazo de recompensas por tres juicios laborales y (v) la distribución de costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría (votos concordes de Nuevo y Chedrese), modificó parcialmente la sentencia de grado: 1. Rechazó que la embarcación Saint Michael sea calificada como bien propio, confirmando su carácter ganancial. 2. Reconoció recompensas al actor por: (a) pagos de impuestos ARBA posteriores a la disolución de la comunidad; (b) cuotas del préstamo Banco Galicia pagadas desde la cuota 17 (vencimiento 04/01/19) en adelante; (c) cuotas del préstamo Caja de Previsión pagadas desde la cuota 99 (vencimiento 01/01/19) en adelante, con sus intereses respectivos. 3. Rechazó las recompensas por: (a) gastos de seguro y amarre de la embarcación (por uso exclusivo del actor); (b) tres juicios laborales (por falta de acreditación de pago con fondos propios posteriores a la disolución). 4. Confirmó la imposición de costas en orden causado. Fundamentos principales: "Los bienes gananciales son los adquiridos, constante régimen, por cada esposo con su trabajo personal o por cualquier título oneroso o legítimo o con las economías o ahorros de los frutos y rentas de los bienes propios o gananciales... Por aplicación del principio de subrogación real se deberá tener en cuenta el origen de los fondos con que se adquieren los bienes. Así, el aporte que a la sociedad hace uno de los esposos conserva el carácter propio o ganancial respecto del ámbito conyugal y mantiene tal calidad cuando se lo reintegra; sea en especie, sea en dinero u otro bien que sustituya al aportado." Respecto de la falta de acreditación de la subrogación: "Del cotejo de la documentación acompañada se desprende que si bien se registra un encadenamiento de fechas entre la transferencia del lote del fideicomiso y la adquisición de la embarcación, el apelante no logra acreditar el yerro de la Magistrada al sostener que no probó que los derechos del fideicomiso tuvieran carácter propio. En efecto, ello no surge de la escritura n°104 de compra de la embarcación del 09/10/18, ni del compromiso de transferencia del lote suscripto en la misma fecha. Tampoco consta en el convenio de cesión de derechos celebrado el 30/11/18." Sobre las deudas: "El art. 489 del CCyC establece como principio que son cargas de la comunidad las obligaciones contraídas durante su vigencia, siempre que no conformen deudas personales de alguno de los cónyuges en los términos del art. 490 del CCyC... Así, como contrapartida que las adquisiciones onerosas se presumen gananciales (Art. 466 del CCyC), las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges durante la comunidad se reputan cargas de la comunidad (art. 489 del CCyC)." Sobre los gastos de conservación de la embarcación: "Son cargas de la comunidad los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales... Lógica consecuencia de ello es que el actor cargue con los gastos de seguro y amarre, aspectos que se encuentran relacionados al uso exclusivo del bien." Respecto de ARBA: "Distinta solución habrá de tener el reclamo por el pago del impuesto provincial de ARBA desde que se trata de una erogación realizada con fondos propios respecto de una carga que corresponde solventar a la comunidad. Entonces, habrá de recepcionarse el agravio en forma parcial, modificándose en este aspecto la sentencia y reconociéndose una recompensa a favor del actor y a cargo de la comunidad por el impuesto de ARBA, devengado luego de la disolución de la comunidad ganancial, con más los respectivos intereses." Sobre los juicios laborales: "Cabe señalar que si bien el actor en la demanda había alegado que las deudas habían sido abonadas con dinero de su padre, que debió devolver luego de extinguida la sociedad conyugal, se trata de un supuesto de hecho que luego no acreditó. Máxime cuando el Sr. G. T. también figuró a título personal en los acuerdos como obligado al pago. En consecuencia, no habiéndose acreditado que las deudas contraídas durante la vigencia de la comunidad hayan sido canceladas con posterioridad a su cese y con fondos de carácter propios del actor, mal puede considerarse que existe acreditado un derecho de recompensa a su favor."
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