R. C. F. C/ C. C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)
Incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por la madre en favor de su hija de 10 años. La Cámara confirmó la sentencia que fijó la cuota en $1.500.000 mensuales más gastos de educación y medicina prepaga, rechazando los agravios del demandado sobre capacidad económica y mecanismo de actualización.
Quién demanda: R. C. F. (madre)
¿A quién se demanda?
C. C. A. (padre)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Aumento de la cuota alimentaria originalmente pactada en $33.000 (acuerdo del 30/07/21), alegando desactualización de la prestación, mayores gastos derivados del cuidado exclusivo de la hija y la inflación registrada en el país.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que fijó la cuota alimentaria en $1.500.000 mensuales, actualizable mediante el promedio entre IPC y RIPTE, más el pago directo de medicina prepaga OSDE 210 y la totalidad de los gastos de matriculación del Colegio María Auxiliadora. Se rechazaron todos los agravios del demandado y se impusieron costas al alimentante.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara desarrolló extensamente su razonamiento sobre varios aspectos centrales:
Respecto de la capacidad económica del alimentante, la sentencia sostuvo: "En rigor, lo cierto es que el demandado es quien debió contribuir con el debate y aportar algún tipo de prueba en pos de obtener datos acerca de su realidad económica, pues en el proceso de alimentos, en el que se intenta demostrar hechos y circunstancias de la realidad que el accionado puede eventualmente ocultar, cada parte está obligada a aportar los elementos acreditativos que está en mejores condiciones de producir... el demandado no lo hizo, pues ninguna prueba aportó al respecto". Se destacó además que el demandado "no compareció a contestar la demanda promovida en su contra en tiempo y forma", comportamiento que "evidencia una actitud de manifiesto desinterés respecto de la dilucidación de su real situación patrimonial, circunstancia que no puede resultar inocua al momento de resolver".
La Cámara aplicó la doctrina de cargas probatorias dinámicas, reconociendo que "comparto el criterio -prácticamente unánime en doctrina y en jurisprudencia
- en virtud del cual a la hora de la cuantificación del aporte paterno deben tenerse en cuenta no sólo las remuneraciones efectivamente percibidas, sino la capacidad del progenitor requerido de producirlas. Caso contrario se premiaría la desidia del alimentante que no se esmera por honrar aquellos deberes impuestos".
Sobre la mayor edad de la hija, la sentencia expresó: "El período transcurrido desde que fuera pactada por las partes la cuota originaria (30/07/21), hasta el momento del dictado de la sentencia que viene apelada (30/12/25), la hija habida de la unión pasó de los 5 a los 10 años de edad. Se presume, pues, que la mayor edad de la hija ha traído consigo una extensión en sus necesidades, por lo cual la materialización de la obligación alimentaria ha sufrido ciertos cambios desde el inicio de las actuaciones hasta el momento del dictado de este decisorio".
Respecto del cuidado personal exclusivo, se sostuvo: "La situación acaecida en autos, desde ya, supone un esfuerzo de contribución mayor en cabeza de la actora, porque como ahora lo reconoce expresamente el código, aquellas tareas tienen un valor económico que constituye un aporte a la manutención de los descendientes. En otras palabras, el tiempo, dedicación y atención cotidiana que la madre brinda a la niña constituyen una contribución alimentaria susceptible de valoración patrimonial".
Sobre el mecanismo de actualización (RIPTE), la Cámara rechazó el agravio señalando que "fue el propio alimentante quien, al celebrar el acuerdo provisorio homologado el 18/07/25, consintió que la suma allí pactada de $700.000.
- fuera actualizada trimestralmente mediante el promedio resultante entre el IPC y el RIPTE", por lo que "la crítica aparece desprovista de sustento suficiente y se traduce en una mera discrepancia con una modalidad de actualización previamente aceptada por el propio recurrente".
Respecto de la retroactividad, se estableció claramente que conforme al art. 647 del CPCC: "en el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la interposición del pedido o desde la solicitud de etapa previa, la que ocurra primero", resultando que el incremento debe operar desde el 27/11/23 (fecha de promoción del incidente).
En cuanto a otros hijos del demandado, se rechazó expresamente el agravio sosteniendo que "es doctrina recibida que ello no hace sino agregar más obligaciones a las que aquél mantenía con su anterior vínculo y por esa circunstancia, no es admisible que, en principio, ello incida en grave perjuicio de los derechos de sus hijos menores nacidos con posterioridad", máxime cuando "el recurrente tampoco produjo elemento probatorio alguno que permita conocer la edad, situación personal o concreta incidencia económica de las obligaciones alimentarias que invoca respecto de sus restantes hijos".
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