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FAZIO ADRIAN OSCAR Y OTROS C/ LAPROVITERA LEONARDO CESAR S/ INCIDENTE DE VERIFICACION

Incidente de verificación tardía de crédito hipotecario en concurso. La Cámara anuló la sentencia de primera instancia por omitir pronunciarse sobre causa acumulada esencial, violando el debido proceso legal y la congruencia procesal.

Incidente de verificacion Credito hipotecario Ley de concursos y quiebras Nulidad por omision Cosa juzgada Congruencia procesal Acumulacion de causas Debido proceso Privilegio especial Derecho real hipotecario

Quién demanda: F A O, M C F, E A F y S M G (los incidentistas/verificantes)

¿A quién se demanda?

L L C (concursada)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Los incidentistas promovieron incidente de verificación tardía de crédito hipotecario conforme artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24522), solicitando la inscripción de un crédito garantizado con hipoteca instrumentada por escritura pública número 203 del Registro Notarial N° 52 de Lanús, por el monto de USD 410.947,95, con categoría de privilegio especial conforme artículo 241 LCQ. Los verificantes argumentaban que se trataba de un derecho real de hipoteca completamente distinto del boleto de permuta previamente presentado, no existiendo triple identidad para invocar cosa juzgada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lanús-Avellaneda con fecha 11/02/2026, que había desestimado el incidente de verificación. La Cámara dispuso que en la instancia de origen se dicte un nuevo pronunciamiento contemplando la cuestión omitida. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Luis A. Conti expresó el fundamento determinante de la nulidad: "En el caso de marras, es necesario resaltar que el sentenciante de grado con fecha 16/10/2024 dictó resolución -que se encuentra firme y consentida
- por la cual dispuso la acumulación de los presentes a los autos caratulados 'L L C C/ F P K Y OTRO S/ INCIDENTE DE REVISION (Expte. N° AL-11299-2023), en trámite por ante su Secretaría, y ordenanó su tramitación por separado hasta la etapa de proceder a dictar sentencia única." Seguidamente advirtió que "de la lectura de la sentencia dictada con fecha 11/02/2026 -otrora apelada
- se advierte que el judicante no tuvo en cuenta la acumulación dispuesta y a la que se aludiera en los párrafos precedentes, puesto que el pronunciamiento dictado se refiere a las presentes, más no se tuvo en cuenta la causa 'L L C C/ F P K Y OTRO S/ INCIDENTE DE REVISION (Expte. N° AL-11299-2023)' a la que fueran acumuladas." La Cámara razonó que "la gravedad del vicio referido se asienta en la desatención íntegra de una cuestión esencial, que como tal no es susceptible de ser reparada por medio del recurso de apelación sin riesgo de violentar el principio constitucional del debido proceso legal." Concluyó que "la sentencia omite el tratamiento de una cuestión esencial; defecto que -según mi parecer
- la descalifica como acto jurisdiccional válido, pues ha mediado una ausencia de decisión expresa del juez de primer grado sobre aspectos sustanciales de la contienda, cuyo conocimiento en plenitud no puede quedar sometido en forma originaria y exclusiva al órgano jurisdiccional revisor y habilita la declaración de nulidad." La Cámara se fundó en que "la ausencia de explicitación de fundamentos priva a la sentencia de su 'completitud discursiva', despojándola de su carácter como acto jurisdiccional válido", invocando doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Ambos jueces votaron por la nulidad, entendiendo que "la magnitud del vicio que lo afecta es insusceptible de ser subsanada por la vía de la apelación", y que la omisión de pronunciamiento sobre la causa acumulada "provoca la quiebra del principio de congruencia, engendrando la nulidad del decisorio atacado".

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