BISCARRA JULIO JAVIER C/ RODRIGUEZ GERARDO AGUSTIN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Actor demanda a garajistas por sustracción de vehículo durante custodia. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados al pago de indemnizaciones, pero modificó al alza los montos por daño moral y privación de uso, y rechazó el daño punitivo.
Quién demanda (Actor): B J J C A quién se demanda (Demandados): B J R y G A R (operadores de un establecimiento de estacionamiento/garaje)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda de daños y perjuicios derivada de la sustracción de un vehículo FORD F-100 dominio TPZ-514, modelo 1992, durante su custodia en el establecimiento de estacionamiento de los demandados. El actor reclamaba indemnización por: a) privación de uso del vehículo; b) daño moral; c) daño punitivo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por los demandados. Sin embargo, modificó los montos indemnizatorios: elevó el daño moral de la cantidad originaria a $4.000.000 (pesos cuatro millones); elevó la privación de uso a $2.000.000 (pesos dos millones); y rechazó la condena por daño punitivo que había sido otorgada en primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara desarrolló un exhaustivo análisis sobre la naturaleza del contrato de garaje y la responsabilidad del garajista:
> "Es del caso señalar, con relación a la materia que rige las presentes, que el contrato de garaje es aquel en que una de las partes organizada profesionalmente para prestar el servicio de guarda de vehículos automotores se obliga a facilitarle a la otra el uso de cierto o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para tal efecto, por un lapso más o menos prolongado de tiempo, a cambio de un precio en dinero, habiéndose afirmado que siendo el objeto principal de este tipo de convención la guarda o custodia del vehículo, la obligación del garajista se traduce principalmente, en la organización de los medios humanos y previsiones técnicas concretas para cumplir con la finalidad de cuidado y seguridad del rodado sobre el cual tiene la guarda."
Respecto de la caracterización del contrato como relación de consumo:
> "Asimismo se lo considera también de consumo ya que, por un lado, el usuario en general se encuadra en la definición de consumidor brindado por el art. 1093 del Cód. Civ. y Com. y por el art. 1º de la ley 24.240, en tanto celebra el contrato para beneficio propio o de su grupo familiar o social y el garajista es un proveedor profesional de servicios. Esta característica tiene fundamental importancia con relación a las cláusulas de exoneración típicas en este tipo de contratos. Tales cláusulas deben ser consideradas como no convenidas, a tenor de lo dispuesto por el art. 37, ley 24.240..."
Sobre la obligación de resultado del garajista:
> "Por tratarse de una responsabilidad de orden contractual, derivada del contrato de garaje, que, aunque atípico, es asimilable en lo pertinente al depósito, el demandado debería responder por la consecuencia inmediata y necesaria de su eventual incumplimiento, esto es por la pérdida del automóvil robado. Es de las llamadas 'obligaciones de resultado' en las que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar, a diferencia de las obligaciones de medios..."
Respecto del factor de atribución objetivo:
> "Esa obligación de resultado que pesa sobre el garajista deriva en que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, es decir, que no debe analizarse el dolo o la culpa del deudor, sino que él es responsable por el no cumplimiento de aquella obligación, independientemente de los motivos que obstaron su cumplimiento, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito y la fuerza mayor."
Sobre la inexistencia de causales eximentes:
> "Ni el robo en un garaje puede ser considerado un hecho imprevisible, ni, menos aún, puede afirmarse que no sea susceptible de ser evitado (v.gr. mediante la adopción de medidas adicionales a las tomadas, como ser mayor vigilancia, cámaras de seguridad, portero eléctrico, entre otros). Es más: si se interpretara lo contrario, el contrato de garaje quedaría privado de causa fin (arts. 281, 1013 y cc. del CCyC), dado que, precisamente, lo que mediante él busca quien deposita su automóvil en esas condiciones, es preservarse del aludido riesgo de robo."
En relación a la acreditación de los hechos:
> "Máxime, si se tiene en cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24240 el proveedor del servicio tiene el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de colaborar para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, circunstancia que no ocurriera en autos ya que la demandada se ha limitado a negar los hechos denunciados."
Respecto del daño moral en relaciones de consumo:
> "A lo dicho, ha de sumarse que si bien el daño moral sólo se configura excepcionalmente en materia contractual y se exige de una prueba categórica del perjuicio; dicha circunstancia ha de ceder en presencia de una relación contractual regida por la ley de Defensa del Consumidor; como acontece en la especie. Ello, atento a que en supuestos como el presente se ha flexibilizado el criterio para su apreciación."
En cuanto al daño punitivo, la Cámara rechazó su aplicación:
> "Bajo tal óptica, entiendo que las particularidades del caso que aquí se ventilan y el incumplimiento en que incurrieron los demandados no alcanzan
- a mi modo de ver
- para motorizar la aplicación de penalidades en concepto de daño punitivo, motivo por el cual, habré de modificar en esta parcela la decisión de la instancia de grado, y en consecuencia, desestimar la partida establecida por este concepto."
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