RIVIECCIO ARIEL EDUARDO C/ LABORDA MARIA ANTONIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente que causó fractura de cadera. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia y modificó los montos indemnizatorios, elevando el daño patrimonial físico a $18.000.000 y el daño moral a $9.000.000.
Quién demanda: RAE
¿A quién se demanda?
LMA y LSCL de Seguros Generales (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente que provocó fractura lateral de cadera izquierda con osteosíntesis DHS, incapacidad parcial permanente del 36% e incapacidad transitoria de 6 meses del 60%, así como daños al motovehículo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia con modificaciones en los montos indemnizatorios. Se elevó la indemnización por daño patrimonial físico (incluidos gastos médicos, farmacéuticos y de traslados) de la suma inicial a $18.000.000, se incrementó el daño moral de la suma fijada a $9.000.000, y se confirmó el rubro de daños al motovehículo. Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad respecto de la ley 25.561 por considerarlo abstracto. Fundamentos principales de la decisión: "Sentado ello y entrando al análisis de las disconformidades manifestadas en torno al Daño patrimonial físico, cabe recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación." "Los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima." "En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta los parámetros utilizados por este Tribunal para casos análogos, en virtud de las características personales del afectado que surgen de la causa (como ser: su edad al momento del hecho-, expectativa de vida y entidad de las lesiones padecidas con relación a los proyectos de vida, capacidad productiva), es que en este caso considero justo elevar la indemnización reconocida por el daño patrimonial físico, comprensiva de los gastos médicos, de farmacia y traslados a la suma de pesos dieciocho millones ($ 18.000.000)." En materia de daño moral: "El dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y mas allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana' y con ello no hay enriquecimiento sin causa como sostiene la demandada en sus agravios, ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos." "El daño moral no requiere acreditación, en general se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, pero las presunciones que emergen de determinadas situaciones constituyen también un medio probatorio, sólo que indirecto. Consecuentemente, bajo tales pautas orientativas, ponderando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso dentro de los cuales no pueden soslayarse las lesiones físicas padecidas, es que entiendo que la partida concedida por el magistrado de la anterior instancia merece ser elevada a la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000)." Respecto del rechazo del planteo de actualización: "Ante el fundado fallo de primera instancia por el cual el 'a-quo' sustenta su decisión, sólo ha mediado una mera discrepancia subjetiva que se desentiende de las razones que la estructuran y discurre en modo paralelo al criterio del judicante, sin interferirlo... Motivo por el cual el planteo de actualización que introduce el recurrente no habrá de ser atendido."
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