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DIAZ FERNANDO AGUSTIN C/RODRIGUEZ NESTOR FABIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara confirmó la condena con modificaciones, incrementando la indemnización por daño moral a $300.000 y ajustando gastos de reparación vehicular a $150.000, rechazando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928.

Danos y perjuicios Accidente de transito Responsabilidad civil Incapacidad psicofisica Dano moral Indemnizacion Inconstitucionalidad Indexacion Ley 23.928 Responsabilidad extracontractual

Quién demanda: D F A C

¿A quién se demanda?

N F R, Compañía Microomnibus La Colorada S.A.C y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La actora apela solicitando: (a) inclusión del rubro incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento, traslado y vestimenta; (b) incremento en la indemnización por daño moral; (c) aplicación de tasas de interés que contemplen la inflación; (d) declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 en lo relativo a la prohibición de indexación.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia con modificaciones. Rechazó los rubros de incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento, traslado y vestimenta, confirmando las conclusiones periciales que establecían que las lesiones se encontraban consolidadas sin secuelas que generaran incapacidad. Incrementó la indemnización por daño moral de su monto original a $300.000. Modificó los gastos de reparación del vehículo a $150.000. Rechazó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 por considerar que no se configuraba una brecha significativa entre el sistema de actualización indexada más tasa pura y el sistema nominal con tasa pasiva BIP que justificara el reproche constitucional. Fundamentos principales: El tribunal señaló respecto a la incapacidad: "En el momento actual, las lesiones que presentara el actor por el hecho de marras y desde el punto de vista clínico y traumatológico, se encuentran consolidadas, en periodo no evolutivo, por lo que desde el punto de vista de nuestras especialidades (Traumatólogo y Clínico), no requieren de tratamientos actuales. En el caso del actor y de acuerdo al examen físico clínico anatomo funcional traumatológico, los estudios radiográficos realizados en esta A.P. que se describe en el Apartado II, no presenta actualmente secuelas de origen traumático que generen incapacidad física". Enfatizó que "el sentenciante sólo puede apartarse de la opinión fundada del experto si se basara en argumentos objetivos que demostraran que la opinión del idóneo se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia o existieran en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia". En cuanto al daño moral, la Cámara expresó: "es sabido que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial". Consideró que "la ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a proponer la elevación del monto asignado para reparar este menoscabo a la suma de pesos trescientos mil ($.300.000)". Respecto de la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, el tribunal reconoció el precedente "Barrios" pero consideró que "en la especie la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal)
- no arroja una pérdida de tal magnitud que, a juicio del suscripto, amerite la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada". Concluyó: "de los distintos cálculos concretados por aplicación de métodos que surgen de mantener la prohibición de ajustar el capital por índices y emplear las distintas opciones de diferentes tasas bancarias, en cualquier hipótesis, no se configura una diferencia objetiva apreciable en perjuicio del acreedor, que justifique el óbice constitucional articulado habiendo transcurridos escasos meses desde que la deuda de valor fuera cuantificada".

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