GONZALEZ ROMULO JOAQUIN C/ LIZATOVICH ADRIAN ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre vehículos automotores. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y condenó al demandado a reparar los daños por aplicación de responsabilidad objetiva, considerando que no acreditó las circunstancias eximentes de culpa.
Quién demanda: R J G
¿A quién se demanda?
L A A y CAJA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2016, donde el vehículo del demandado fue embestido en su parte trasera por el vehículo del demandante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, haciendo lugar a la misma y condenando al demandado y a su aseguradora a abonar las siguientes indemnizaciones:
- Incapacidad física: $4.600.000
- Daño psicológico: $1.400.000
- Daño moral: $2.300.000
- Gastos médicos, farmacéuticos, vestimenta y traslado: $100.000
- Gastos futuros: rechazados por falta de prueba
- Intereses: 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y posteriormente la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fundamentos principales de la decisión:
"Previo a ingresar a la materia del recurso contra la sentencia definitiva, he de advertir que en virtud de la fecha del evento del día 15-6-2016 corresponde que la presente causa sea sentenciada conforme la normativa del actual Código Civil y Comercial de la Nación. El Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley 26.994, recepta similares principios en materia de responsabilidad objetiva que su antecedente. Así, en sus artículos 1757 y 1758, establece la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y actividades riesgosas en cabeza del dueño y guardián de las mismas; prescribiendo además la exclusión o limitación de dicha responsabilidad cuando medie el hecho del damnificado o de un tercero (arts. 1729 y 1731 C.C.C.N.)."
"De esta manera, es claro que con la derogada y con esta actual normativa, se mantienen intactas las presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder."
"A contrario de lo sostenido en el fallo la ocurrencia del evento viene admitida, pero frente a las distintas versiones dadas por las partes en cuanto a su mecánica, es imperioso evaluar si la accionada ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirla total o parcialmente de responsabilidad."
"En consecuencia, y teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, es claro que en los presentes obrados no se ha logrado demostrar que el actor haya provocado con su propio accionar el desenlace dañoso, por lo que aquella orfandad probatoria de la demandada sobre la alegada culpa de la víctima pesa en su contra (art. 375 del CPCC)."
En relación al daño moral, la Cámara sostuvo: "El dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar 'la justicia humana' y con ello no hay enriquecimiento sin causa. La Corte Nacional en la causa 'Baeza' receptó la posición doctrinaria y jurisprudencial que califica al daño moral como el 'precio del consuelo', y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido."
"Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican."
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