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DACREMA ROSA MARINA C/ ARROM JONATAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero la instancia anterior declaró operada la caducidad de instancia. La Cámara confirmó la decisión por inactividad procesal, al considerar que el acto procesal alegado por el demandante fue realizado fuera del plazo legal y sin acreditación oportuna.

Caducidad de instancia Inactividad procesal Perencion de instancia Impulso del proceso Acto procesal util Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Plazo legal Art. 315 c.p.c.c. Confirmacion de sentencia

Quién demanda (Actor): D R M A quién se demanda (Demandado): A J y otros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (con excepción del Estado)

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró operada la caducidad de instancia, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el actor. Se impusieron costas de alzada al recurrente y se diferió la regulación de honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: "El instituto en análisis tiene su fundamento en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad prolongada por parte de quién tiene el deber de impulsar el proceso (cfr. art. 310 del C.P.C.C.). Dicho de otro modo: la perención de instancia es un arbitrio instituido por el legislador para sancionar la inacción de los litigantes, cuya mayor carga es procurar el impulso de la tramitación de la causa hacia su fin natural que es la sentencia." "Así entonces, la instancia vive por las peticiones útiles que formulen los litigantes, en especial las de la actora, principal interesada. En vista a eso y atendiendo a su naturaleza restrictiva, la ley procesal incorporó la intimación previa y por única vez a las partes, para que en el término de 5 días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite (cfr. art. 315 del C.P.C.C.)." "El último acto impulsorio corresponde a la providencia dictada con fecha 15 de Octubre de 2025, pues la simple manifestación de haber diligenciado el oficio referido a la inmobiliaria Toscano, sin haber acreditado su debido diligenciamiento, resulta inocua para lograr el fin pretendido, máxime que de las constancias de autos no surge que se haya diligenciado el mencionado oficio en fecha 2/2/2026 como sostiene el recurrente en sus agravios y teniendo en cuenta además que la respuesta de la inmobiliaria fue efectuada el 26 de febrero de 2026, una semana posterior al planteo de caducidad de fecha 19/2/2026." "Un acto, para tener efecto interruptivo del curso de caducidad, debe ser idóneo y oportuno para impulsar el trámite. Es decir, la actividad llevada a cabo debe tender al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal, debe estar investido de la potencialidad suficiente como para dinamizar el pleito, llevándolo a su conclusión natural y en tiempo oportuno."

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