ROSPIDE SANDRA MONICA Y OTRO/A (03) C/ ROSPIDE SILVANA S/ DETERMINACION PRECIO/ALQUILERES
La Cámara confirmó la condena a una copropietaria por uso exclusivo de inmueble sucesorio. El tribunal rechazó los agravios sobre carga de prueba e indicios, validando la prueba presuncional que acreditó ocupación exclusiva y excluyente desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2024.
Quién demanda: Viviana Inés Rospide y Sandra Mónica Rospide, copropietarias de un inmueble en condominio.
¿A quién se demanda?
Silvana Gabriela Rospide, copropietaria del mismo inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de canon locativo por uso exclusivo y excluyente del inmueble ubicado en calle La Cigüeña N° 2481, Piso 5°, Dto. "D", Ciudad Evita, La Matanza. Las actoras demandaban compensación por haber sido privadas del uso y goce conjunto del bien desde noviembre de 2021 hasta mayo de 2024, período en el cual la demandada ocupó exclusivamente la propiedad sin abonar contraprestación alguna.
¿Qué se resolvió?
Primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada al pago de $7.833.631 distribuido como $5.000.190 a favor de Viviana Inés Rospide y $2.833.441 a favor de Sandra Mónica Rospide, a razón de un canon mensual de $500.068 por el 66,66% del inmueble, más intereses moratorios. La Cámara confirma íntegramente la sentencia de grado rechazando todos los agravios deducidos por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "El aprovechamiento de la cosa común por parte de uno o algunos de los comuneros en violación a las pautas contempladas en el art. 1986, in fine, CCyC (deterioro de la cosa en su propio interés u obstaculización del ejercicio de iguales facultades de uso y goce por los restantes condóminos) obliga a considerar la situación de aquellos otros copropietarios que se han visto privados o afectados en el referido uso y goce. El derecho del condómino excluido del uso de la cosa común a percibir un canon locativo exige la prueba del hecho fundante que hace perceptible el daño patrimonial." La Cámara confirmó que la ocupación exclusiva y excluyente quedó debidamente comprobada mediante indicios precisos, graves y concordantes: (1) envío y recepción de Carta Documento de intimación del 2 de noviembre de 2021 sin respuesta de la demandada; (2) constancias en expediente sucesorio donde la demandada denunció como domicilio real el del inmueble en cuestión; (3) informe del Registro Nacional de las Personas acreditando ese domicilio; (4) inspección ocular del perito tasador del 14 de mayo de 2025 donde fue atendido por la demandada; (5) prueba confesional donde la demandada reconoció registrar ese domicilio en Cámara Electoral y en presentaciones judiciales, y reconoció haber entregado las llaves el 27 de mayo de 2024; (6) afirmación en escrito de responde de utilizar el inmueble para guarda de pertenencias y objetos personales. "Los indicios no se valoran aisladamente sino en forma conjunta y armónica, de conformidad a las reglas de la sana crítica, evaluando su número, precisión, gravedad y concordancia. Pues cada elemento, considerado en forma separada, bien podría no demostrar acabadamente el uso exclusivo del inmueble, pero si todos ellos son examinados en forma integral, en su interrelación con el resto de las constancias objetivas de la causa y acorde a las directivas impartidas por los arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC, razonablemente podría alcanzarse el grado de convicción suficiente para tener por cierto los hechos controvertidos afirmados en la demanda, tal como aconteció en este caso." Respecto del argumento de la demandada sobre inversión de carga de la prueba, el tribunal aclaró: "De la atenta lectura del decisorio impugnado se advierte que el mismo aplicó la regla consagrada en el art. 375 del CPCC que obliga a cada una de las partes a probar el presupuesto de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Por lo que la demandada debió probar la versión de los hechos afirmados en su responde...pero nada de todo esto fue probado." Respecto a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, la Cámara señaló que las testigos brindaron solo información de referencia (testigos de oídas): "La eficacia probatoria de los dichos de estos 'testigos de oídas' es sumamente restringida, desde que sólo acreditan haber escuchado un relato de boca ajena."
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