JUCHANI SERGIO ALFREDO C/ ROSALES JULIO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Motociclista demanda por daños derivados de accidente de tránsito causado por negligencia de conductor. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia elevando significativamente las indemnizaciones por incapacidad física, daño moral y tratamiento kinesiológico, y actualizó los límites de cobertura del seguro conforme a normativa vigente.
Quién demanda: Sergio Alfredo Juchani, motociclista.
¿A quién se demanda?
Julio Alberto Rosales (conductor), Susana Gabriela Sánchez (titular registral del vehículo) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2019. El actor conducía motocicleta marca Yamaha FZ25 por calle Valle cuando fue embestido lateralmente por vehículo marca Fiat Palio conducido por Rosales en la intersección con calle Cepeda. Como consecuencia sufrió lesiones múltiples. Reclamó resarcimiento por daño físico e incapacidad sobreviniente, daño psicológico, gastos de tratamiento, daño moral, daño emergente, desvalorización del vehículo y privación de uso.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia del 03/02/2025 hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a abonar $ 13.530.400. La actora interpuso recurso de apelación cuestionando la cuantificación de varios rubros por baja. La Cámara, por mayoría (votos coincidentes de los tres magistrados), modificó la sentencia elevando significativamente las indemnizaciones. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la incapacidad física, la Cámara sostuvo: "La incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aun cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentara merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente." La Cámara rechazó la aplicación automática de fórmulas matemáticas, estableciendo: "la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto." Considerando que el perito médico determinó una incapacidad parcial y permanente del 21% por el método de capacidad restante (Baremo de Altube Rinaldi), y valorando las condiciones particulares del actor (27 años al momento del accidente, autónomo, estudios secundarios completos), la Cámara elevó este rubro de $ 11.900.000 a $ 15.000.000, aplicando el principio de reparación integral. Sobre daño moral, la Cámara expresó: "El daño moral puede 'medirse' en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima." Elevó este rubro de $ 200.000 a $ 6.000.000, considerando la conmoción en la paz y plenitud del actor resultado de las lesiones sufridas. Respecto del daño psicológico y tratamiento psicológico, confirmó el rechazo de primera instancia al no existir pericia psicológica: "se hace indispensable acreditar, de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología, objetivando el informe con pruebas psicométricas, proyectivas y/o mixtas, o con protocolos textuales de entrevistas libres, debidamente comentados e interpretados." Sobre la tasa de interés, la Cámara aplicó la doctrina legal establecida por la Suprema Corte Provincial en causas "Vera" y "Nidera", disponiendo: "deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del evento dañoso (12/08/2019) y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños. De allí en más resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago." Respecto de la actualización del límite de cobertura, la Cámara aplicó extensamente la doctrina de la Suprema Corte Provincial establecida en causa "Martínez c/ Boito", reconociendo que los límites de cobertura no pueden ser oponibles cuando resultan irrisorios en relación con los daños estimados en momento actual. La Cámara sostuvo: "La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro... Sin embargo, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo sobrevenientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio." Determinó que los límites de cobertura deben ser los establecidos en la Resolución SSN Nº 1162/2018, que elevó los montos de cobertura de muerte e incapacidad total de ARS $400.000 a ARS $1.000.000.
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