FLORES YOLANDA C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE S.A.C.I. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Yolanda Flores demandó a una empresa de transporte por daños y perjuicios derivados de una caída dentro de un colectivo. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia por insuficiencia recursiva en la expresión de agravios y ausencia de prueba del nexo causal.
Quién demanda: Yolanda Flores, a través de su apoderado Dr. Carlos Alberto Andrada.
¿A quién se demanda?
Almafuerte Empresa de Transporte S.A.C.I., como titular registral y asegurada del interno nro. 58 de la línea 378, y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, como aseguradora citada en garantía.
Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 6 de junio de 2023, cuando la actora viajaba como pasajera en el colectivo interno 58 de la línea 378 que circulaba por calle Piedra Buena en Gregorio de Laferrere, La Matanza. Según la demanda, el colectivo frenó bruscamente al llegar a una parada ubicada en la intersección con calle Magnasco, lo que provocó la caída de la pasajera. La actora reclama por: daño físico e incapacidad sobreviniente ($6.850.000), daño psíquico ($3.082.500), tratamiento psicológico ($560.000), daño moral ($5.137.000), gastos de farmacia, tratamiento médico y traslados ($510.000), y tratamiento kinésico ($620.000).
Decisión del tribunal: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Los tres magistrados votaron en forma unánime por la declaración de deserción total del recurso de apelación interpuesto por la actora, por insuficiencia recursiva en la expresión de agravios conforme a los artículos 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).
Fundamentos principales:
"Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión."
El Tribunal señaló que la expresión de agravios presentada por la actora "adolece de las exigencias del art. 260 del CPCC (crítica concreta y razonada)" y que "se desarrolla laxamente, discrepándose subjetivamente con el caso que me ocupa y empleandose un endeble y acotado basamento. Su cuestionamiento es limitado, escaso y débil el argumento esgrimido, el que no cuenta con entidad suficiente para confrontar lo resuelto por la Aquo, ni prueba que lo justifique."
Respecto del nexo causal, la Cámara expresó: "Asimismo, redunda en la mención de la atención médica recibida por la actora el día del infortunio lo que prueba la asistencia de la víctima pero, en modo alguno, importa la acreditación fehaciente del nexo causal cuestionado. Agrego que la causa penal -medio ofrecido por la quejosa
- se desestimó, ordenándose su archivo. Igual la pericial mecánica (ver certificación del 06/06/2025). Por ende el cuestionamiento queda desprovisto de la rigurosidad y exigencia de la norma, el que sólo encuentra alcance en los informes médicos."
En relación a la responsabilidad del transportador, la Cámara aclaró: "La aplicación de los principios que rigen el contrato de transporte no implican sin más la responsabilidad del transportador... si bien, al tratarse de una responsabilidad de tipo objetivo, su atribución existe independientemente de la culpa o dolo del empresario o de su subordinado (chofer); debe ser demostrado el daño y su causalidad con el hecho del transporte (carga que corresponde a la actora); y en su caso, podrían los demandados... demostrar la ruptura del nexo causal, probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deben responder, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor."
Respecto de la acusación de arbitrariedad, la Cámara citó jurisprudencia de la Corte Suprema: "Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley... Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos."
Finalmente, concluyó: "De la atenta lectura de la causa, no se advierte que la Sra. Juez de grado haya dictado una sentencia arbitraria ni que pueda tacharse de absurda, incongruente, contradictoria y/o capaz de vulnerar algún derecho y/o repercutir en la buena fe, equidad, por lo que rechazo el planteo introducido al respecto por la recurrente -actora-."
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