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RODRIGUEZ DAMIAN LEONEL C/ FERNANDEZ CRISTIAN ARIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar su bicicleta con un microómnibus en la intersección de calles 898 y 846 de Solano. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima por no respetar la prioridad de paso.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Prioridad de paso Culpa de la victima Nexo causal Articulo 1113 codigo civil Danos y perjuicios Bicicleta vs. microomnibus Interrupcion del nexo causal Ley de transito 24.449

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda: Damián Leonel Rodríguez Contra quién se demanda: Cristian Ariel Fernández (conductor), El Nuevo Halcón S.A. (empresa del microómnibus) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 16/5/2012 a las 16:30 horas en la intersección de calles 898 y 846 de San Francisco Solano, donde la bicicleta conducida por el actor colisionó con un microómnibus de la empresa demandada. Decisión del tribunal: La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, y la Cámara de Apelación confirmó dicho rechazo, ratificando que concurría culpa exclusiva de la víctima que interrumpía el nexo causal en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Fundamentos principales de la decisión: "En tal abordaje, cabe expresar que el magistrado de origen correctamente -siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte y de este Tribunal
- ha hecho aplicación en el debate de la disposición del 2do párrafo, 2da parte del artículo 1113 del Código Civil -vigente al momento del hecho dañoso (art. 7 CCCN)-, la cual con fundamento en la teoría del riesgo creado, atribuye objetivamente al dueño o guardían de una cosa peligrosa la responsabilidad civil por los daños ocasionados a consecuencia de su uso, por la mera intervención activa de la misma en el evento dañoso y su relación causal con el daño, sin necesidad de probar la culpabilidad que en la provocación del mismo le pudiere corresponder a aquel." "Asimismo, el texto sustantivo también le otorga al accionado la posibilidad de eximirse de dicha responsabilidad, probando la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder: esto es, que cualquiera de estas conductas ajenas a el -sea del damnificado o de un tercero
- ha interrumpido total o parcialmente el nexo o relación causal entre el hecho y el daño (art. 1113 Cód. Civ.; cf. SCBA, Ac. y Sent.1988-II-518; entre muchas otras)." La Cámara hizo especial énfasis en las constancias de la causa penal tramitada (IPP Nro. 13-00-021512-12), donde la Fiscalía concluyó: "se advierte claramente de la lectura de esta IPP, que ha sido la propia víctima, Damian Rodriguez quien se ha autopuesto en peligro, dado que conforme surge de sus propios dichos y de los testimonios colectados en autos, circulaba a bordo de su bicicleta por calle 898 en dirección sur-norte de San Francisco Solano, siendo que al llegar a su intersección con la arteria 846 y al intentar trasponer la misma, no respetó la prioridad de paso del ómnibus conducido por el aquí imputado, el que circulaba por la última de las arterias mencionadas en dirección este
- oeste. Resulta claro entonces, que la conducta imprudente, determinante de la producción del hecho, ha partido de la propia víctima." Respecto de la prioridad de paso, la Cámara expresó: "todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, siendo tal prioridad absoluta y en todos los casos sin discriminar quién arribó primero al sitio del encuentro" (artículo 41 de la ley de tránsito 24.449). "Se impone así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada, de disminuir sensiblemente la velocidad hasta casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso, que no se encuentra condicionado a un arribo simultáneo o aproximación cercana de los móviles [...] quién viene por la izquierda -aquí el conductor de la bicicleta
- solo podrá continuar su avance si luego de frenar el mismo hasta casi detenerse, advierte que no circulan móviles con prioridad de paso por la calle 846." La Cámara concluyó: "Resulta entonces evidente por todo cuanto hasta aquí llevo merituado, que el factor causante del siniestro fue la presencia del biciclo conducido por el actor, quien ingresó en forma antirreglamentaria e imprevista a una encrucijada sin respetar la prioridad de paso que gozaba el colectivo que circulaba por su derecha, y que se erigió en un obstáculo insorteable en las circunstancias descriptas, cuyo conductor poco pudo hacer para evitar la colisión, configurándose -de tal modo-, la exclusiva culpa de la víctima que invocaran los demandados en sus escritos de responde."

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