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GOMEZ MARCOS MANUEL C/ PITERA MARTIN EZEQUIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito solicitando beneficio de justicia gratuita conforme Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara confirmó el rechazo al considerar que las víctimas de accidentes de tránsito no revisten la condición de consumidores respecto del contrato de seguro del responsable.

1. danos y perjuicios 2. accidente de transito 3. ley de defensa del consumidor 4. justicia gratuita 5. contrato de seguro 6. tercero damnificado 7. relacion de consumo 8. responsabilidad civil extracontractual 9. seguro obligatorio 10. principio protectorio

Quién demanda: Marcos Manuel Gómez, quien se desempeñaba como titular registral de un vehículo marca Fiat Fiorino Fire, conducido por Juan Antonio Barros.

¿A quién se demanda?

Martín Ezequiel Pitera (titular registral del vehículo causante del siniestro) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de mayo de 2024. El actor alegó haber sido embestido por detrás mientras se encontraba detenido en un semáforo en rojo. Asimismo, solicitó el beneficio de justicia gratuita conforme al artículo 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, argumentando que las víctimas de accidentes de tránsito revisten la condición de consumidores.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el otorgamiento del beneficio de justicia gratuita conforme a la normativa de defensa del consumidor. Se ordenó al actor recurrir ante la Receptoría General de Expedientes Departamental para solicitar el beneficio de litigar sin gastos conforme a lo dispuesto por los artículos 34, 36, 242 y 246 del Código Procesal Civil y Comercial. Se impusieron costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que "la normativa específica relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución Nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución Provincial
- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico" (SCBA C 117760, sent. del 1-IV-2015). Sin embargo, la Cámara aclaró que "la vigencia y plena operatividad de este régimen tuitivo no se traduce en modo alguno que su aplicación sea extendida de modo automático a distintos supuestos. El hecho de que el seguro esté comprendido dentro de los contratos en donde existe una relación de consumo no implica en modo alguno su desnaturalización, ni desoír sus características propias, ni ampliarse indiscriminadamente su ámbito de aplicación, sino que debe ser integrado con los principios tutelares del derecho consumeril." Respecto al núcleo de la controversia, la Cámara resolvió que "desde el punto de vista de los sujetos que se incluyen en el texto actualizado del art. 1° de la ley 24.240 al establecer la definición de consumidor, no puede considerarse que la víctima de un hecho dañoso se encuentre amparada en estos términos, siendo el objeto del contrato de seguro mantener indemne el patrimonio del asegurado en los términos allí pactados y no una garantía en favor del tercero." Finalmente, concluyó que "la pauta central aquí radica en que este tipo de contratos no constituyen una estipulación en favor de terceros (art. 504 C.C.) porque es celebrado en interés del asegurado y no del damnificado, y por lo tanto, la indemnización que persigue el actor no la va a obtener como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes o servicios, ni 'como consecuencia o en ocasión de ella', ni por hallarse expuesto a una relación de consumo, sino que -en caso de comprobar su versión de los hechos
- en virtud de la responsabilidad del demandado en el desencadenamiento del hecho dañoso."

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