MAZZONE GASTON PATRICIO C/ DUVI SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular trasera. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por falta de acreditación del daño cierto, considerando insuficiente la prueba producida.
Quién demanda: Gastón Patricio Mazzone.
¿A quién se demanda?
David Emmanuel Miranda (conductor), Duvi S.A. (empresa propietaria del colectivo) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2020 en CABA. El actor circulaba en su vehículo Hyundai Veloster cuando fue embestido por la parte trasera por un colectivo línea 86 que circulaba a excesiva velocidad y de manera distraída. El reclamo incluía: daño físico-psicológico ($1.500.000), gastos de farmacia y asistencia médica ($10.000), daño moral ($1.000.000), gastos de honorarios kinésicos ($96.000), honorarios psicólogo ($54.000), gastos de movilidad ($5.000), gastos de mediación ($8.500), daños materiales ($320.000) y privación de uso ($10.000), por un total de $3.003.500 más intereses.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados al pago de $11.160.000. La Cámara de Apelaciones revocó esta sentencia y rechazó la demanda en su totalidad, considerando que no se acreditó el daño cierto, presupuesto esencial de la responsabilidad civil. Fundamentos principales: "Art. 3 del Nuevo Código Civil y Comercial, aplicable como fuente de doctrina, sostiene: 'Deber de resolver. El Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada'. Es sabido que la sentencia es un acto inescindible, una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación." Respecto de la responsabilidad objetiva conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial: "La responsabilidad objetiva por riesgo o vicio no significa prescindir de la concurrencia de todos los requisitos de la responsabilidad ni sustituir las reglas de la causalidad jurídica por la mera causación material o fáctica. La responsabilidad objetiva por riesgo o vicio se desentiende de la atribución subjetiva del causante directo del daño (lo que resulta irrelevante para atribuir responsabilidad, como lo dispone el art 1721 CCyC) ya que la eximente actúa en la ruptura total o parcial de la relación causal, que debe alegar y probar el responsable presunto." Sobre la prueba del daño: "No es jurídicamente viable reconocer reparaciones que no encuentren fundamento en perjuicios efectivamente probados en la causa. Se ha señalado también que 'aún tratándose de daño emergente o de lucro cesante y sea que se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio, para que sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama y debe hacerlo fehacientemente, aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas'." En cuanto a la prueba testimonial: "De la compulsa de la audiencia testimonial videograbada, se desprende que los testigos no han dado cuenta de ninguno de los daños reclamados en la demanda. Los testigos sólo dieron cuenta de la forma en que habría ocurrido el siniestro -colisión trasera-, pero nada refirieron acerca de lesiones físicas sufridas por el actor, atención médica inmediata, dolencias visibles, traslado sanitario, ni tampoco sobre daños concretos en el automotor." Respecto de los daños materiales: "No se ha ofrecido ningún otro medio de prueba, que permita vislumbrar la existencia concreta de un daño. En consecuencia, entiendo que no se ha probado la existencia del daño que permita conceder una respuesta indemnizatoria al respecto. El presupuesto que se acompaña como documental con la demanda, carece de firma y no puede siquiera identificarse su emisor. Todos estos déficits probatorios recaen exclusivamente en la actividad desplegada por la parte actora." Sobre los gastos de farmacia y asistencia médica: "De la hoja remitida por el Hospital Alemán se desprende que ha sido el paciente quien refirió 'traumatismo con latigazo cervical'. Dicha manifestación, queda huérfana en la integración de la prueba que exige un caso como el que nos convoca con el fin de acreditar el daño cierto y su relación de causalidad con el hecho. No se torna operativa en el caso la presunción del art. 1746 del CCCN en cuanto los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad padecida, justamente por no encontrarse debidamente acreditadas las mismas." Respecto del daño moral: "En el caso concreto, era necesaria la acreditación del modo en que la afectación espiritual se ha desplegado, de modo de acercar a la judicatura los elementos suficientes para valorar el padecimiento alegado. Los padecimientos físicos y psicológicos referidos en el escrito de demanda, han quedado superados por la prueba pericial que determinó su inexistencia, al menos con atribución causal al hecho dañoso. No resulta suficiente referir 'las circunstancias de autos' para conceder el rubro, cuando justamente, son aquellas las que obstan la indemnización."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: