CODINA NANCY BEATRIZ C/ CODINA OSCAR ANTONIO S/ ACCION DE COLACION
Nancy Beatriz Codina promovió demanda contra su coheredero Oscar Antonio Codina reclamando la colación de una donación recibida por éste. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, rechazando los agravios del apelante respecto del encuadramiento jurídico, la competencia y la modalidad de la condena.
Quién demanda: Nancy Beatriz Codina
¿A quién se demanda?
Oscar Antonio Codina
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Colación del valor de una donación recibida por el demandado a fin de que dicho valor sea imputado a la porción hereditaria que le corresponde en la sucesión, o en su defecto, abono del equivalente más intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a Oscar Antonio Codina a colacionar el valor de la donación recibida, rechazando los cinco agravios articulados por el apelante. Fundamentos principales: La Cámara realizó un análisis exhaustivo de cada agravio planteado: Respecto del error en la subsunción jurídica: "En tal sentido anticipo que no advierto que la sentencia haya incurrido en el error de subsunción jurídica que le atribuye el recurrente. En efecto, el pronunciamiento de grado no revela una aplicación automática, mecánica o infundada del instituto de la colación, sino una legítima operatoria de calificación jurídica del conflicto sometido a decisión." La Cámara sostuvo que "el juez identificó el régimen normativo que entendió aplicable, precisó la finalidad propia del instituto y lo distinguió conceptualmente de la acción de reducción, descartando así toda hipótesis de encuadramiento irreflexivo o meramente nominal." Sobre la congruencia procesal: La Cámara aplicó el principio "iura novit curia" estableciendo que los jueces tienen facultad y deber de discurrir los conflictos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica. Citó precedentes de la Corte Nacional en que se relativizó el apego excesivo a la congruencia: "si bien la congruencia constituye un resguardo para evitar todo menoscabo a la defensa, es menester compatibilizar su aplicación práctica con otras garantías, en particular, la que ampara a quien reclama justicia, de obtener tutela judicial efectiva." Concluyó que "el juez resolvió dentro de los límites del debate procesal fijado en autos y no fuera de ellos." Respecto de la procedencia de la vía autónoma: La Cámara distinguió entre el momento de consumación práctica de la colación (en la partición) y la posibilidad de declarar judicialmente la existencia de la obligación en proceso separado: "no corresponde confundir el momento en que la colación produce sus efectos propios dentro del proceso sucesorio con la posibilidad de que, mediando controversia, el deber de colacionar sea previamente reconocido mediante un cauce procesal autónoma." Precisó que "la sentencia no desconoció la necesaria proyección particionaria del instituto, sino que la resaltó expresamente al señalar que la determinación del valor colacionable debía computarse en oportunidad de la partición." Sobre la porción disponible: Rechazó el agravio por "falacia de inatinencia por supuesto condicionante no demostrado", aclarando que no hubo omisión sino rechazo fundado de pertinencia: "La crítica del apelante parte de la premisa de que el debate sobre la porción disponible constituía el núcleo necesario del litigio. Pero esa premisa sólo sería exacta si se aceptara, como paso previo, que el caso debía resolverse en la lógica de la reducción." Sobre el carácter prematuro de la condena: La Cámara interpretó el fallo como una unidad lógico-jurídica entre considerandos y parte dispositiva, aclarando que "la condena impuesta debe ser entendida en el sentido de que la donación declarada colacionable habrá de ser computada y operativizada en el ámbito sucesorio correspondiente, al tiempo de practicarse las operaciones particionarias pertinentes, sin que de su sola formulación pueda derivarse, en esta etapa, la existencia de un crédito autónomo, líquido e inmediatamente exigible en favor de la actora." La Cámara citó extensamente el precedente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín (causa Nº 43855, "Mascheroni", 18.02.2010) para establecer las diferencias conceptuales entre colación y reducción, destacando que mientras la colación protege la igualdad entre herederos sin necesidad de afectar la legítima, la reducción exige agravio a la legítima, siendo de orden público y pudiendo dirigirse contra terceros.
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