C.S.S. P.L.P. P. B. A. C/ C. L. G. S/ APREMIO
Ejecución de deuda previsional donde se cuestiona la suficiencia del título ejecutivo y la tasa de interés aplicada. La Cámara modificó parcialmente la sentencia, acogiendo la excepción de litispendencia para el período julio/2015 y reduciendo la tasa de interés moratorio al 6% anual. ---
Quién demanda (Actor): C.S.S. P.L.P. P. B. A. A quién se demanda (Demandado): C. L. G.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de deuda derivada de aportes previsionales conforme art. 40 de la ley 12.163 (texto según ley 14.054), correspondientes a los períodos julio/2015 y febrero/2017 a enero/2024, totalizado en el título ejecutivo n° 54793 de fecha 3/4/2024.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia (25/2/2026) que había rechazado las defensas opuestas y mandado llevar adelante la ejecución. Se acogió la excepción de litispendencia parcial respecto del período julio/2015 por superposición con otro proceso en trámite ante Juzgado Civil y Comercial n° 5. Se rechazó el planteo de abuso del derecho. Se modificó la tasa de interés moratorio aplicada al 6% anual. Fundamentos principales: "Conforme surge de los términos de la demanda y del propio instrumento acompañado, el documento base de la ejecución se encuentra integrado por una deuda derivada de los aportes previstos en el art. 40 de la ley 12.163 (texto según ley 14.054), correspondiente a los períodos detallados en el título ejecutivo n° 54793: julio/2015 y febrero/2017 a enero/2024 inclusive (presentación del 19/5/2024). Con relación al período julio/2015, la ejecutante, al contestar las excepciones opuestas por la accionada (escrito del 4/4/2025), introdujo una modificación sustancial vinculada al origen y composición de esa porción de la deuda. En efecto, aquello que al momento de la emisión del título fue incorporado como aporte previsional, luego se indicó que correspondía a una multa. La necesidad de acudir a manifestaciones o a elementos ajenos al propio título para precisar la causa de esa acreencia evidencia la insuficiencia del documento ejecutado en relación con ese mes (art.521, CPCC)." "A partir de ello, en el análisis de la excepción de litispendencia opuesta conjuntamente con los autos 'C. S. S. P.P. P. B. A. C/ C., L. G. S/ APREMIO', en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial n° 5 departamental, se advierte que existe una superposición en el reclamo correspondiente al aporte de julio/2015, en tanto dicho aporte también se encuentra incorporado en el título base de aquellas actuaciones, configurándose así el supuesto de litispendencia que habilita hacer lugar a la defensa respecto de ese período, máxime cuando la ejecutada no ha reconocido adeudarlo (arts. 542 inc. 3 y concs., CPCC)." "En cuanto al supuesto abuso del derecho atribuido al obrar de la ejecutante, los argumentos desarrollados no resultan idóneos para declarar la inhabilidad del título en el limitado ámbito cognoscitivo propio del juicio de apremio, ni logran conmover los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida. En ese sentido, el fallo señaló que, a través de esa defensa, se intentaba discutir la existencia y alcance de la deuda, particularmente, la validez de la exención invocada y el supuesto abuso, cuestiones ajenas al restringido marco de conocimiento del proceso ejecutivo, en el cual únicamente pueden revisarse defectos formales del título." "El art. 76 de la ley 12.163 (texto según ley 14.054) establece que 'La Caja podrá perseguir el cobro de los aportes, contribuciones, cuotas, recargos, intereses y demás obligaciones adeudadas por sus afiliados y terceros obligados, por la vía de apremio', aunque no fija una tasa específica de interés. En función de ello, y conforme los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia provincial, corresponde modificar la tasa de interés fijada en la instancia de origen, la que se establece en el 6% anual para el cálculo de los intereses reconocidos en la sentencia (arts. 7 y 768 inc. 'c', CCCN; SCBA, Ac. 120.536, 'Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires', sent. del 18/4/2018)." Alcance económico: Se descontaron 4.113,37 módulos del capital de condena por litispendencia acogida. ---
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