M. S.P. C/ C. I. C. SA S/APREMIO
La Municipalidad de San Pedro ejecutó a C.I.C. S.A. por deuda de tasa por propaganda y publicidad en vía pública por $4.763.350,69. La Cámara confirmó la sentencia de ejecución, rechazando las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, y ratificó el embargo preventivo ordenado. ---
Quién demanda: Municipalidad de San Pedro (M.S.P.)
¿A quién se demanda?
C.I.C. S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de deuda por tasa por propaganda y publicidad, uso de espacio público en vía pública. Capital demandado: $4.763.350,69, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado de Paz de San Pedro dictó sentencia el 18/12/2025 desestimando las excepciones opuestas y mandando llevar adelante la ejecución. La Cámara Primera de Apelación, mediante sentencia que confirma la de primera instancia, rechazó el recurso de apelación deducido por la ejecutada e impuso costas de alzada a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la Inhabilidad de Título: "Las objeciones de la demandada dirigidas a la etapa de preparación del documento, resultan cuestiones anteriores e irrevisables por vía propia del apremio [...] La SCBA ha dicho que resulta inadmisible la discusión sobre el procedimiento administrativo antecedente, el mérito del acto administrativo, el acierto o desacierto de la determinación fiscal y toda otra oposición relativa a la creación del título, aspectos que el legislador ha definido como 'controversias sobre el origen del crédito ejecutado'". "Analizadas las formas extrínsecas del título ejecutivo, resultó hábil para instar la ejecución y cumplió con los requisitos del art. 2 de la ley 13.406. La normativa vigente es sumamente clara al disponer que en ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado (art. 9 inc. c, ley 13.406), siendo acertada dicha restricción en las defensas pues se funda en la presunción de legitimidad que, en virtud de su origen y su naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan destinadas a fines de utilidad general". "Resulta indudable la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de las Municipalidades (arts. 190, 191, 192, incs. 4, 5 y 6 y 193, inc. 2, Const. prov., art. 227, Decreto ley 6769/58, SCBA, causa B 63745, sent. del 29-12-2020); de allí que la pretensión de declarar inhábil el título con fundamento en la supuesta analogía de la tasa en cuestión con otros impuestos, es inadmisible, ya que aquél fue creado por la actora de conformidad con las atribuciones que le eran inherentes". Respecto de la Prescripción: "En atención a que las deudas son exigibles bajo la vigencia del Código Civil y Comercial, es éste el que deberá aplicarse (especialmente los arts. 2532 y 2560) y ello marca la diferencia con las causas hasta ahora falladas por CSJN (bajo la vigencia del Código Civil); de allí que corresponda aplicar el plazo de prescripción, el comienzo del cómputo y las causales de suspensión e interrupción establecidos en la legislación local, es decir, la Ordenanza Fiscal N° 6366, la Ordenanza Impositiva N° 6367 y art. 226, inc. 8 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Decreto-ley 6769/58 y sus modif.)". "Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos e intereses prescriben por el transcurso de cinco (5) años (art. 90, Ordenanza Fiscal N° 6366; art. 278, Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto-ley 6769/58, texto según Ley 12.076) que, cabe poner de resalto, coincide con el plazo genérico del art. 2560 del Cód. Civ. y Com. Dicho plazo comienza a correr desde el 1ro de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen (art. 91). Se suspende por un 1 año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente (art. 94) y se interrumpe por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable (art. 95, inc. d, todos de la Ordenanza Fiscal N° 6366)". "Para el periodo 1/2018, el plazo prescriptivo de 5 años comenzó a correr el 1/2019, se suspendió por un año desde el 10/2023 al 10/2024 teniendo en cuenta la fecha de notificación de la carta documento enviada a la ejecutada [...] y reanudado, se vió finalmente interrumpido por la iniciación del presente juicio de apremio el 26/12/2024 (fecha de demanda), de allí que no se alcanzó a computar el plazo de 5 años. Dicho mecanismo debe aplicarse a los demás periodos ejecutados y ninguno resultó prescripto". ---
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