S. R. T. C/ L. C. S. A. S/ APREMIO
La actora apelóa la caducidad de instancia declarada en el juicio de apremio por falta de actividad útil. La Cámara confirmó la resolución al considerar que la demora en impulsar el proceso no encuentra justificación en trámites administrativos ni en costos de medidas cautelares.
Quién demanda: S. R. T.
¿A quién se demanda?
L. C. S. A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la resolución que declaró operada la caducidad de instancia en el juicio de apremio del 17/12/25.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó el decreto de caducidad de instancia, con costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo que "el fundamento del instituto de la caducidad de la instancia radica en la falta de interés de los litigantes en hacer avanzar el proceso, ya que como derivación del principio dispositivo existe la carga de realizar actividad procesal diligentemente con el fin de que el trámite no se estanque y pueda arribarse a la resolución del conflicto en un plazo razonable (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)." Respecto a los argumentos de la actora, la Cámara determinó que "las dificultades que pudieren presentarse al respecto no configuran de manera alguna una imposibilidad que obstaculice promover la marcha del proceso, más aún cuando omitió realizar peticiones tendientes a interrumpir el plazo de caducidad sin registrar actividad útil." La demora en los trámites administrativos y costos de la medida de inhibición general de bienes ordenada el 6/8/25 no justificaban el incumplimiento de la carga procesal. Con relación al plazo de caducidad, el tribunal aclaró que "si bien el art. 310 del CPCC (modificado por Ley 13.986) no prevé un plazo de caducidad específico para el juicio de apremio, el acotado margen de discusión que las normas le atribuyen y la analogía con los supuestos previstos por el inc. 3) del citado artículo (juicio ejecutivo) determinan que resulte aplicable el de tres meses." Rechazó la pretensión de aplicar un plazo de seis meses, como pretendía la recurrente, pues "Sostener la aplicación del plazo de seis meses desvirtuaría la naturaleza propia de este tipo de juicios, atribuyéndole un plazo mayor que el de los procesos de conocimiento sumario." Finalmente, respecto a la aplicación del plazo de diez días establecido en los arts. 18 bis de la Ley 13.406 y 17 bis del D-L 9.122/78, la Cámara consideró que "resulta extemporáneo ya que la intimación de fecha 17/7/25, que fijó el plazo de cinco días, se encontraba firme y consentida, lo contrario importaría acometer la revisión de decisiones judicales pasadas en autoridad de cosa juzgada."
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