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CICCONI FABIAN ALBERTO C/ GARRO JOSE LUIS S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo de pagarés de consumo: la Cámara confirmó la sentencia que ordenó el pago de $1.853.184,00 al rechazar los cuestionamientos sobre temporaneidad de integración del título y falta de intervención fiscal, considerando que el ejecutado ejerció plenamente su derecho de defensa.

Juicio ejecutivo Pagares de consumo Ley 24.240 Integracion de titulo Art. 36 ldc Actos propios Derechos del consumidor Nulidad procesal Temporaneidad Defensa del consumidor Ministerio publico fiscal

Quién demanda: Fabián Alberto Cicconi

¿A quién se demanda?

José Luis Garro

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de capital de $1.853.184,00 más intereses, basado en tres pagarés emanados de operaciones de crédito para consumo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones planteadas por el ejecutado y mandó a llevar adelante la ejecución hasta el pago íntegro del capital con intereses. Las costas fueron impuestas al apelante perdidoso. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que respecto a la temporaneidad de aplicación de la ley de consumo: "Corresponde recordar 'El juez puede evaluar los requisitos para la procedencia del juicio ejecutivo en tres oportunidades: En primer término al inicio de la demanda, en segundo término en el caso de que el demandado oponga las defensas permitidas por la ley, y en tercer lugar, en el momento de dictar la correspondiente sentencia de trance y remate'". Señaló que "el control judicial de los recaudos previstos en el art. 36 de la Ley 24.240 constituye una carga impuesta al órgano jurisdiccional por tratarse de normas de orden público destinadas a la tutela del consumidor (arts. 42 Const. Nac.; 38 Const. Prov.; 65 Ley 24.240)". Respecto al principio de los actos propios, la Cámara expresó: "Ello me lleva a rechazar el punto central del agravio, en cuanto que el juez para resolver aplicó la ley de consumo, en perjuicio del demandado, pues es este último quien al plantear excepciones a la acción ejecutiva, requirió la aplicación de dicho marco normativo. Sostener lo contrario atentaría contra el principio de los actos propios, que versa en que 'Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz'". Sobre la integración del título en momento posterior: "Se podrá integrar el título hasta el momento de dictar sentencia", aplicando jurisprudencia consolidada de la Cámara de Azul. La documentación fue acompañada en oportunidad procesal válida (presentación de 15/10/2024) y el ejecutado no demostró incumplimiento de exigencias legales ni omisión de información en el título. Respecto a la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal: "La nulidad no puede basarse en una discrepancia personal de quien recurre sobre el modo en que el sentenciante hubo argumentado al fundar su resolución. Tales planteos hacen al acierto o justicia del pronunciamiento, no a su validez". Destacó que "el ejecutante plantea la nulidad con la memoria y poniendo de relieve una omisión que fuera en contra de sus propios actos cumplidos en autos" y que "el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le causó un perjuicio cierto e irreparable". Además, el llamamiento de autos para sentencia consentido por las partes operó como sanatorio de vicios previos.

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