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MONTICELLI KAREN SOFIA Y OTRO/A C/ BRACCO JUAN MAURICIO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre motocicleta y automóvil. La Cámara confirmó la responsabilidad objetiva del conductor del automóvil y las indemnizaciones fijadas, estableciendo que la avenida de mayor jerarquía confiere prioridad de paso a la motocicleta, rechazando los recursos de ambas partes.

Accidente de transito Responsabilidad objetiva Riesgo de las cosas Prioridad de paso Avenida vs calle Dano material Dano moral Gastos medicos y traslados Intereses en obligaciones dinerarias Decreto 1757 ccyc

Quién demanda: Karen Sofía Monticelli y Lourdes Belén Ledesma

¿A quién se demanda?

Juan Mauricio Bracco (propietario del automóvil) y Federación Patronal Seguros SAU (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 16 de noviembre de 2021 en la intersección de la avenida Intendente de la Sota y calle Lavalle de la ciudad de Junín, donde el automóvil conducido por Bracco colisionó con la motocicleta en que se desplazaban las actoras.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó ambos recursos de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que condenó a Bracco al pago de:
- A Karen Sofía Monticelli: $ 70.000 por daño material; $ 1.129.780 por daños a la motocicleta; $ 50.000 por privación de uso; y $ 500.000 por daño moral
- A Lourdes Belén Ledesma: $ 70.000 por daño material y $ 500.000 por daño moral
- Con intereses a tasa pura del 6% anual desde el 16/11/2021 hasta sentencia, y luego a tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a 30 días
- Costas al demandado (90% a Bracco y citada en garantía; 10% a las actoras) Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que el caso fue correctamente encuadrado en el régimen de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de las cosas previsto en los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Respecto de la cuestión central de la prioridad de paso, el tribunal expresó: "Sin perjuicio de ello, cabe poner de resalto que la regla de la prioridad de paso no puede interpretarse con una rigidez tal, que la torne uniformemente aplicable a todas las diferentes situaciones que suelen presentarse en la dinámica realidad de la circulación vehicular; sino que debe aplicarse, según las circunstancias concretas de cada caso, y en coordinación con las restantes normas del tránsito y los principios generales de la responsabilidad civil." El tribunal consideró que aunque formalmente el artículo 41 de la ley 24.449 confiere prioridad al que llega desde la derecha, las características especiales de las arterias que se intersecan justificaban una excepción: "aunque en principio en una encrucijada formada entre una calle y una avenida, tiene prioridad de paso el vehículo que arriba a la misma desde la derecha; en este caso, las especiales características de las arterias que se intersecan, dado que una de ellas es ostensiblemente superior en cuanto a estructura y caudal de tránsito, además de habilitar al despliegue de una mayor velocidad (art. 51 inc. a] ley 24.449), autorizan a conferir prioridad de paso a las accionantes que circulaban en la motocicleta por la avenida Intendente de la Sota, aunque las mismas hayan llegado a la intersección desde la izquierda." Respecto de los daños materiales, el tribunal confirmó las indemnizaciones por gastos médicos, farmacia y traslados ($ 70.000 cada una), razonando que "el perito médico Fabián Ricardo Gómez expuso que Karen Sofía Monticelli, a raíz del accidente, sufrió traumatismo leve de cráneo y traumatismo de parrilla costal izquierda, en tanto que Lourdes Belén Ledesma sufrió excoriaciones en mano y rodilla izquierda; lesiones por las que a ambas se le practicaron estudios radiológicos... quedaron demostradas las lesiones padecidas por las actoras; las cuales habilitan a presumir fundadamente, aún en defecto de prueba directa, la realización de los gastos terapéuticos que resulten verosímiles en función de la gravedad de las mismas." Sobre el daño moral, el tribunal desestimó los agravios de ambas partes, manteniendo los montos de $ 500.000 para cada actora, expresando: "comienzo por mencionar que no albergo dudas de que las lesiones padecidas a raíz del hecho, habilitan a presumir fundadamente que las accionantes han soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral, cuya reparación ha sido prudencialmente fijada por la sentenciante, a fin de que las mismas puedan obtener satisfacciones sustitutivas o compensatorias aptas para mitigarlo." Respecto de los intereses, se confirmó la aplicación de tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta sentencia, expresando: "los daños fueron valuados a valores vigentes a la fecha de emisión de la sentencia apelada; momento en el cual, la obligación de indemnizar, originariamente de valor, se convirtió en obligación dineraria (art. 772 CCyC). Consecuentemente, es correcto que a partir de la conversión de la obligación en dineraria, se le apliquen intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires."

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