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CUEVA MARIELA NIEVES C/ PEREZ SERGIO ALFREDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA

Ejecución de sentencia por incumplimiento de acuerdo de divorcio homologado. La Cámara confirmó el rechazo de las excepciones de prescripción y falsedad de título, ordenando el pago de U$S 70.000 por incumplimiento de obligación de adquirir inmueble para los hijos.

Ejecucion de sentencia Prescripcion liberatoria Actio iudicati Acuerdo homologado Interrupcion de prescripcion Legitimacion activa Falsedad de ejecutoria Convencion entre partes Orden publico familiar Responsabilidad parental

Quién demanda: Mariela Nieves Cueva

¿A quién se demanda?

Sergio Alfredo Pérez

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de acuerdo homologado en sentencia de fecha 06/03/2001 dictada en autos de divorcio nº 38.766. Se reclama el pago de la suma de dólares estadounidenses setenta mil (U$S 70.000) por incumplimiento de obligación de adquirir un inmueble en la ciudad de General Rodríguez a favor de los hijos menores de edad de la pareja, Sergio Facundo Pérez (nacido 20/05/1994) y Luciana Micaela Pérez (nacida 30/10/1995), dentro del plazo de doce (12) meses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de prescripción y falsedad de la ejecutoria (inhabilidad de título por falta de legitimación activa) interpuestas por el ejecutado, ordenando el cumplimiento de la ejecución hasta tanto Sergio Alfredo Pérez haga íntegro pago de U$S 70.000 a Mariela Nieves Cueva conforme lo convenido. Se impusieron costas al vencido. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la excepción de prescripción: El tribunal sostuvo que la prescripción liberatoria comienza a correr desde que la sentencia homologatoria adquiere firmeza (16/03/2001), momento en que nace la actio iudicati, cuyo plazo ordinario es de diez años conforme al artículo 4023 del Código Civil (ley 340, entonces vigente). Sin embargo, tal plazo fue interrumpido por actos interruptivos realizados por la ejecutante. "En cuanto al primer supuesto -interrupción
- se ha señalado que 'la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la actio judicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de ejecución de la sentencia'". La Cámara identificó actos interruptivos: la presentación del 30/10/2003 en que la ejecutante denuncia el incumplimiento (acto interruptivo que genera la intimación del 04/11/2003); la presentación del 09/11/2009 solicitando medidas cautelares (inhibición general de bienes) decretada el 12/11/2009; y la renovación de tal pedido el 15/11/2019. El tribunal enfatizó: "La interrupción que se prolonga, cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso" y que "los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal" (artículos 3986 del Código Civil y 2546, 2547 del Código Civil y Comercial). Asimismo, consideró relevante que la sentencia homologatoria ostenta carácter de cosa juzgada formal (no causa estado), por lo que sus disposiciones resultaban modificables por posteriores acuerdos. La suspensión de la prescripción durante la minoridad de los hijos (hasta 2015 y 2016 respectivamente) también fue considerada conforme al artículo 2543 inciso c) del Código Civil y Comercial, en virtud del orden público familiar imperante. Respecto de la excepción de falsedad de la ejecutoria (inhabilidad de título por falta de legitimación activa): La Cámara confirmó que de los términos del acuerdo homologado surge evidente la identificación clara de legitimados activo y pasivo. Específicamente, la cláusula III del convenio expresaba: "Asimismo las partes acuerdan voluntariamente que el señor Pérez se obliga en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la fecha, a adquirir una propiedad inmueble en la ciudad de General Rodríguez a favor de sus hijos menores de edad Sergio Facundo y Luciana Micaela Pérez, a fin de que residan con su madre hasta cumplir la mayoría de edad para después ser cedida a ambos. Para el caso de incumplimiento, una vez transcurrido el plazo mencionado, la señora Cueva podrá reclamar la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA MIL (U$S 70.000) acordados expresamente por ambas partes como valor del inmueble a adquirir". El tribunal concluyó: "No obstante que efectivamente como lo sostiene la adquisición de la propiedad lo era para resguardar los derechos de sus hijos, en aquél momento menores de edad, lo cierto es que de lo transcripto surge evidente que se obligó expresamente a abonar a la aquí ejecutante la suma indicada para el supuesto caso de no cumplir con lo acordado transcurrido el plazo acordado, legitimándola de tal forma a proceder tal como lo ha hecho". El tribunal rechazó el argumento del apelante sobre malicia de la ejecutante, argumentando que "fue su propia conducta incumpliente fue lo que dio origen al presente incidente de ejecución" y aplicó la doctrina de los propios actos, indicando que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz".

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